1º Juzgado de Letras de Osorno

SCOTIABANK CHILE S. A./BAÑAREZ

Rol

C-3678-2023

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación, de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General es Diego Patricio Masola, contador público, RUT 27.550.890-K, domicilio Avda. Costanera Sur 2710 Torre A, Las Condes, Santiago, todos, con domicilio, para estos efectos en esta ciudad calle Matta 549 Oficina 401, Osorno, dijo: Interpongo demanda en juicio ejecutivo en contra de JOSE ANSELMO BAÑAREZ CARDENAS, de quien ignoro profesión u oficio, RUT 6.807.650-1, domiciliado en pasaje Las Perdices 474, de la ciudad de Osorno. Scotiabank Chile, es dueño de los siguientes pagarés suscritos por el demandado. 1.- Pagaré en cuotas N° 710099177672, suscrito en esta ciudad, el día 02 de junio de 2020, como deudor, la firma figura autorizada por el Notario Público JOSE DOLMESTCH URRA. El pagaré se suscribió por la suma de $ 27.611.767 suma que el suscriptor y / o deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas, por $ 620.675 cada una excepto la última de $ 626.883 las que debían pagarse los días 07 del respectivo mes, venciendo la primera cuota el día 07 de septiembre de 2020. El pagaré devenga intereses de un 095 por ciento mensual vencido. Se pactó en el pagaré un interés por retardo, que, en caso de mora o simple retardo, en el pago de cualquiera de las cuotas, se cobrará la tasa de interés máxima convencional. Se pactó en solo interés del Banco, que, en caso de mora o simple retardo, se facultó al Banco para exigir, de inmediato el pago total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido, para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados, hasta esa fecha. Llegada la cuota que venció, el día 08 de mayo de 2023, esta no fue pagada, como consecuencia de lo cual, a partir de la notificación de la presente demanda, mi mandante viene en exigir el pago total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, esto es la suma de $14.695.821.- 2.- Pagaré a la vista N° 710141674847, suscrito en S

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le Código: FHDBXMXDHLF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios público

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos 434 Nº4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JOSE ANSELMO BAÑAREZ CARDENAS, ya individualizado, por la suma de $15.315.449 en definitiva acoger la demanda a tramitación, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a mi representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa. La demanda fue notificada personalmente a JOSE ANSELMO BAÑAREZ CARDENAS. El ejecutado opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1º Respecto del pagare N° 710099177672, la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundo esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Es del caso señalar que jamás mi mandate concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. De hecho ignora qué Notario autorizó su firma. Pues bien, confo

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-3678-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./BA AREZÑ Osorno, siete de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación, de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General es Diego Patricio Masola, contador público, RUT 27.550.890-K, domic

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