2º Juzgado de Letras de San Bernardo

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GALLEGUILLOS

Rol

C-4500-2023

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Con fecha 18 de noviembre de 2023, comparece Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandatario judicial, en representación judicial, de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago. Indica que, CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3706281, por la suma de $4.384.740, con vencimiento 30 de octubre de 2023, adeudado por doña Nancy Cecilia Galleguillos Cuadra, ignora profesión u oficio, domiciliado en Josefa de Nos 767 Barrio Nuevo De Nos, San Bernardo. Señala que, este pagaré fue suscrito en representación de la deudora, el día 30 de octubre de 2023, por Carolina Andrea Morales Sierra, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, domiciliado en Agustinas 785 piso 3, comuna de Santiago, cuya profesión u oficio corresponde a Administrativo; en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud en la cláusula Decimo Primera que acompaño a esta presentación. Destaca que, el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Sostiene que, la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo Código: NGJXXMXWYFF Este documento tiene firma electrónica y s

Fundamentos

considerando lo expuesto por la parte demandada, no tiene sentido, si consideran que como parte acreedora están en su derecho ver satisfecho su crédito, toda vez que la parte demandada incurre en incumplimiento de la obligación contraída. Por lo que nada impide o dificulta que se pueda recurrir al Procedimiento Ejecutivo de Cobro de Pagaré. El hecho de señalar que es nulo solo debe hacerse alegando fundamentos contundentes y el PAGARE cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 18.092 y artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que goza de una presunción legal de veracidad, seriedad y legalidad. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que los títulos no empecen al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo, en cuanto a este fundamento, relativo a la indeterminación del monto adeudado, indica que el artículo 102 de la Ley 18.092 exige como requisito del pagaré que contenga la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable suma de dinero; en la especie se trata de una suma determinable, de conformidad a lo estipulado en el propio pagaré, y la suma por la cual se suscribió el documento, el artículo 11 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, establece que si el pagaré no contiene las menciones exigidas, entre otras, la de señalar la cantidad determinada o determinable que se promete pagar, el beneficiario puede incorporarla al documento conforme a las instrucciones recibidas por el deudor, siendo suficientes en este caso las que constan en el contrato referido. La fundamentación de que el mandato sería nulo por no haberse determinado la cantidad que se debía reconocer como deuda, a su respecto se tendrá presente primeramente que la alegación de hecho esgrimida por la ejecutada para fundar su excepción, no resulta en ningún caso constitutiva de la misma, toda vez que se hace presente que mediante la cláusula décimo primera que como ya se indicó en el ejecutado otorgó poder especial para que suscriba pagarés por lo que la cantidad adeudada si bien no era determinada al momento de la contratación, por tratarse de un hecho futuro e incierto, en el presente sí es determinable en atención a las circunstancias pactadas por las partes. Dicho de otro modo, no sería un monto elegido arbitrariamente por el acreedor, sino que éste fue determinado en su oportunidad según lo establecido en el contrato acompañado, el que a su vez, fue aceptado por la propia ejecutada en forma libre y Código: NGJXXMXWYFF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4500-2023 Foja: 1 espontánea, conforme a los términos contenidos, de manera que no es posible desconocer la naturaleza específica de dichas convenciones, más aún cuando en el caso de autos prima el denominado principio de la ley del contrato contenida en el artículo 1545 del Código Civil y en su caso, el principio de buena fe a que se refiere el artículo 154

Fallo

Por tanto, como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio deudor confirió expresamente. A su vez, y más específicamente en cuanto al hecho de haberse excedido el mandatario en las facultades conferidas a través del referido mandato, se debe mencionar que obro dentro de las facultades que el mismo deudor confirió autorizando la firma que a su vez es precisamente lo que le otorga al pagaré en cuestión su mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, ello conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Código: NGJXXMXWYFF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4500-2023 Foja: 1 Así las cosas, encontrándose legalmente facultado el apoderado del ejecutante para suscribir pagarés en nombre suyo y aquella, a su vez, para hacerlo en representación del ejecutado, no excede el mandatario los límites del mandato otorgado, por lo cual no sería procedente ni la inoponibilidad ni la consecuente nulidad que alega el ejecutado, como así tampoco sería efectivo el hecho de existir objeto ilícito por vicio en el objeto. .( JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-2618-2021 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./SAAVEDRA). Agrega que, la Corte Suprema (Rol Nº 34.796-2016) ya ha señalado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reco

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C-4500-2023 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-4500-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GALLEGUILLOS San Bernardo, siete de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS Con fecha 18 de noviembre de 2023, comparece Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandatario judicial, en representación judicial, de CAT Ad

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