ROJAS/CONTROL MINING SPA - ROBERTO MILANEZ SPA
Rol
O-1019-2023
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en dichas cartas (sic): “Ricardo Peña: “Por medio de la presente y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7, ambos del Código del Trabajo, doy aviso del término unilateral de la relación laboral que me une con Uds. a partir del día de hoy 28 de junio de 2023, esto por autodespido o despido indirecto Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: 1.- No entregar el trabajo convenido desde el 14 de junio de 2023. Aquel día y tras terminar una extensa jornada laboral, manifiesto a mi jefatura mi preocupación por el evidente retraso en el pago de la remuneración correspondiente al mes de mayo del presente año, y de las cotizaciones previsionales, oportunidad en la cual usted se ofusca y se me indica que al día siguiente no me presente a trabajar, señalándome que tendría que estar atento al llamado, más hasta la fecha no se me ha contactado, no se responden mis llamadas, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, a pesar de encontrarme a disposición de la empresa, dejando de otorgarme el trabajo convenido, encontrándome en la indefensión actualmente y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas. En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.- Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de la remuneración del mes de mayo del 2023. Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 3.- El no pago de cotizaci
Fundamentos
fundamentos de este tipo de responsabilidad, es decir, si la extensión de los efectos relativos del contrato al mandante se ha hecho por el provecho que a este le reportan los servicios que ha contratado, solamente podrá obligarse hasta la concurrencia de dicho provecho, ya que de los servicios que hubiesen prestado para otros mandantes deberán responder proporcionalmente aquellos. Lo anterior, queda de manifiesto con la sola lectura de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores que desempeñan funciones en forma ocasional y discontinua, señalando expresamente en la parte final de su inciso primero que: Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. c) Limitación temporal de la responsabilidad. Por otro lado, debe tenerse presente que la señalada responsabilidad en régimen de subcontratación impetrada por el actor se encuentra supeditada al tiempo o período en que el trabajador demandante hubiese prestado servicios efectivamente en este régimen, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, que al efecto consagra: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Lo expresado con anterioridad importa que, de guisa previa, el actor acredite en autos la concurrencia de las circunstancias indicadas con precedencia. Luego, debemos entender que la responsabilidad solidaria o subsidiaria deprecada por la parte demandante se encuentra limitada al tiempo en que efectivamente prestó servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. d) Permanencia o habitualidad en la prestación. En los mismos términos ya referidos con anterioridad, el artículo 183-A del Código del Trabajo es claro al disponer que: Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Como corolario de lo anterior, mientras el demandante no acredite la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados para entender configurada la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se ha alegado en contra de mi representada, solicito disponer el rechazo de la acción solidaria intentada en contra de Altonorte en todas sus partes, con expresa condenación en costas. II. EN SUBSIDIO: CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES: A) PRONUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DENUNCIA Niega de forma general y particular los hechos contenidos en la demanda. B) ALEGA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO A ALTONORTE En el improbable caso que S.S. considerare que mi representada tiene dicha calidad, hemos de señalar que la hipótesis
Fallo
por tanto, debe interpretarse de guisa restrictiva. La nulidad del despido es una figura que tiene por objeto asegurar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, valiéndose como un mecanismo de presión para el empleador. La naturaleza de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del ramo nos ofrece de forma manifiesta los presupuestos que la hacen procedente, a saber: 1. Que el trabajador sea despedido. 2. Que el empleador, por incuria o dolo, no haya pagado las cotizaciones previsionales del trabajador despedido. En este sentido, para aplicarse esta sanción, el legislador exige que el trabajador haya sido despedido, pues en esta oportunidad se radica en su patrimonio el derecho de demandar la nulidad o ineficacia del despido por no haberse pagado, al momento de este, sus cotizaciones previsionales o de salud. En consecuencia, la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo tiene importantes limitaciones y marca el momento del despido como el hecho jurídico relevante para su consolidación. Así, queda de manifiesto que lo consagrado en el inciso séptimo de la norma antedicha, en cuanto impone que la sanción se aplique precisamente desde el momento del despido hasta la convalidación de este, se realice mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Lo anterior, es irrefutable si consideramos que la acción para demandar la nulidad del despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO PEÑA CORRO. DEMANDADA: CONTROL MINING SPA - ROBERTO MILANEZ SPA. RIT: O-1019-2023 RUC: 23- 4-0498154-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo
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