Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

HERNÁNDEZ/SERVICIOS INTEGRALES C&V SPA

Rol

M-49-2024

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El trabajador se niega a realizar las funciones para la cual fue contratado una vez que se conversa con el nuevamente este comienza de manera lenta, deficiente y descuidada a realizar sus funciones para la cual fue contratado además de coludirse con 2 trabajadores para provocar el atraso de la obra perjudicando directamente al contratista provocando con esto atrasos en estados de pago y multas”. Dicha carta llegó al domicilio de su representado, fechada a 29 de diciembre de 2023, sin embargo, enviada por carta el día 03 de enero de 2023. Al respecto señala que rechaza los hechos fundantes de la misma, en primer lugar, por no ser coincidentes con la causal aplicada, sino más bien parece hechos propios de otra causal del Código del Trabajo y en segundo término, porque al día 29 de diciembre de 2023, no existió negativa de su representado en la prestación de sus servicios, sino que, fue despedido razón por la cual dicho día se dio término al contrato de trabajo. Nulidad del despido: a la fecha de la terminación de la relación vincular, no se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales, pues a su representado siempre se le cotizó por montos inferiores a su remuneración real, existiendo en consecuencia sendas diferencias de cotización durante la extensión de la relación laboral, esto es, desde diciembre 2022 a diciembre de 2023, razón por la cual es procedente la sanción de la nulidad del despido. Esta sanción está destinada a aquel empleador que incumple con su obligación de enterar íntegramente las cotizaciones de seguridad social respecto de sus trabajadores que tiene a su dependencia, al tiempo de la desvinculación laboral según se establece en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° del Código del Trabajo, al no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, el despido no ha tenido el efecto de poner término al contrato de trabajo, dev

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación de don PEDRO ROBINSON HERNÁNDEZ RIFO, desempleado, con domicilio en calle Los Manantiales N°1355, Temuco, cédula nacional de identidad N°17.179.391-2, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones, indemnización por lucro cesante y nulidad del despido en contra de SERVICIOS INTEGRALES C&V SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Dario Esteban Cesped Licanqueo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Teodoro Wickel N°01210, Temuco, en contra de la demandada solidaria o subsidiaria SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA ANA LTDA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Ignacio Torrealba Mass, ignora profesión u oficio , ambos con domicilio en calle La Cumbre N°2750, Temuco y en contra de la demandada solidaria o subsidiaria CONSTRUCTORA SCHIELE Y WERTH LTDA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Mario Werth Zagal, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Italia N°2070, Temuco. Funda la demanda en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada a contar del día 01 de diciembre del año 2022, en virtud de contrato de trabajo. Fue contratado para prestar servicios como Maestro Pintor, desempeñando sus funciones en las obras Puerta del Sol de cargo de la demandada solidaria Constructora Schiele y Werth Ltda y en la construcción de la obra Cesfam de Trovolhue de cargo de la demandada solidaria Constructora Santa Ana Ltda. Su jornada ordinaria de 45 horas semanales. Si bien el contrato de trabajo mantenía una remuneración acorde el ingreso mínimo remuneracional, la realidad es que acorde el cargo del trabajador y la experiencia del mismo, la verdadera remuneración del trabajador ascendía a $800.000 líquidos, lo que nos da una última remuneración bruta conforme el art. 172 del Código del Trabajo, ascendente a $988.142. El contrato de trabajo si bien mantenía una duración hasta el 31 de enero de 2023, ello corresponde al último contrato suscrito entre las partes en diciembre de 2023, no obstante ello, la relación laboral data de forma muy precedente desde diciembre del año 2022, en donde se ha mantenido una continua, permanente e ininterrumpida relación laboral, siendo parte del enmarañado empresarial de la demandada, la suscripción de contratos continuos entre las partes los cuales eran una exigencia para poder continuar prestando los servicios. De esta forma, si bien la empresa podrá acompañar finiquitos suscritos, hace presente que estos carecen de absoluto poder liberatorio entre las partes, pues, eran una exigencia hecha por la demandada en virtud de la asimetría existente entre las partes, por lo que desde ya, alegamos la falta de poder liberatorio de cualquier finiquito que pretenda hacer valer la demandada de estos autos. El día

Fallo

Por estas razones, siendo facultativa la aplicación de los apercibimientos del 453 N° 1 y 454 N° 3, el tribunal no hará uso de ellos y preferirá la prueba que el propio actor ha aportado, máxime si las cotizaciones efectuadas por el posterior empleador consideran sumas imponibles similares a la demandada. De este manera, como las sumas imponibles eran diferentes, se estará al mes que más dinero percibió, pues debió ser aquel en que trabajó todos los días, por lo que para efectos indemnizatorios se tendrá como remuneración del actor la suma de $600.000, considerando una remuneración imponible de $550.000 y $50.000 por conceptos no imponible de colación y movilización, los que coincidirían con las sumas transferidas y de las que dan cuanta la cartola bancaria acompañada. DECIMO: En cuanto a la nulidad del despido, como no se acreditó haber percibido una remuneración mensual superior a aquella que se consideró para el pago de cotizaciones previsionales, se rechazará la demanda en esa parte. DECIMO PRIMERO: En relación al feriado demandado por la suma de $691.699,correspondiente al período 01/12/2022 a 29/12/2023 (21 días), se acogerá la demanda pues la demandada no justificó haberlo otorgado ni compensado, pero regulándose su cuantía conforme a la remuneración declarada en esta sentencia, por lo que dicho concepto la demandada deberá pagar $420.000. Asimismo, la demandada deberá pagar la suma de $486.702, por concepto de remuneración del mes de diciembre 2023, pues no justif

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Temuco, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación de don PEDRO ROBINSON HERNÁNDEZ RIFO, desempleado, con domicilio en calle Los Manantiales N°1355, Temuco, cédula nacional de identidad N°17.179.391-2, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustifica

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