MARTINEZ/MONTAJE Y MANTENCIÓN G-TECH SPA
Rol
M-717-2023
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, externos o ajenos. Asimismo, debe ser ajena a la conducta contractual o personal del dependiente. Luego de todo lo acontecido, el dueño solicita un furgón para trasladar a los trabajadores despedidos fuera del lugar de trabajo, entre ellos al actor, trasladándolos a la ciudad de Calama. Con fecha 13 de octubre de 2023, al llegar a la ciudad de Calama, el trabajador se dirige a la Inspección del Trabajo El Loa, con el objeto de dejar constancia del despido sufrido junto a sus compañeros, y que esto no sea excusa después para ser despedido por inasistencia o abandono de trabajo. Añade que, en el comparendo de conciliación, el trabajador toma conocimiento que el empleador lo habría desvinculado el 18 de octubre de 2023, en atención a la causal establecida en el artículo 160 N°3, esto es, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, no obstante, no exhibe carta de despido alguna que permita conocer los días que se le imputan supuestamente habría faltado. Niega rotundamente que se configure dicha causal, toda vez que con fecha 13 de octubre de 2023, ya había sido despedido de manera verbal por el dueño de la empresa. Colige, en atención a lo expuesto, que es evidente que el despido sufrido por el demandante es injustificado, toda vez que desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le ha hecho entrega de carta de despido al actor que venga a cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del demandante no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Reitera que, de esta manera, el actor solo ha tenido conocimiento de u
Fundamentos
fundamentos de hecho que configurarían la supuesta causal de despido invocada, toda vez que la no concurrencia al trabajo se debe a un hecho ajeno a la voluntad de mi representado, quien cumplía con su jornada laboral de manera adecuada, sin embargo, el día 13 de octubre de 2023, fue despedido por el empleador de manera verbal, sacándolo del lugar del trabajo, momento como ya se señaló, fue aprovechado por el demandante para dejar constancia de lo ocurrido ante la inspección. Se pregunta entonces, ¿cómo puede la demandada principal invocar como causal de despido la no concurrencia a las labores? Si en realidad ya había despido al actor de manera verbal. Aprecia que la demandada principal busca evadir sus obligaciones laborales faltando a la buena fe. Niega y controvierte que existan los supuestos para proceder al despido del trabajador conforme a dicha causal, debiendo ser la contraria quien acredite, en la etapa procesal que corresponda, no sólo el cumplimiento de las formalidades legales del despido, sino que, asimismo, la causal aplicada y los hechos en que la misma se funda, todo de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Atendido lo anterior, su representado decide iniciar el presente procedimiento, por cuanto su despido carece de fundamento, y se ha transformado en un despido injustificado, indebido o improcedente, adeudándose indemnizaciones y prestaciones que se mencionarán más adelante. Debido a la situación descrita precedentemente, su mandante presenta el respectivo reclamo ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta con fecha 18 de octubre de 2023, reclamo Nº201/2023/4011 siendo citado al correspondiente comparendo de conciliación con fecha 7 de noviembre de 2023, cuyo resultado es frustrado. Solicita en definitiva se tenga por presentada la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la demandada principal MONTAJE Y MANTENCIÓN G-TECH SPA y solidariamente en contra de BESALCO ENERGÍA RENOVABLES S.A., y ENEL GREEN POWER CHILE S.A., ya suficientemente individualizadas en el presente libelo, someterla tramitación y que en definitiva se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que la misma ha concluido por despido indirecto del trabajador, en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que han incurrido las empresas demandadas, condenándolas, en su calidad de demandada principal y solidarias, a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.312.500.- 2. Feriado proporcional de 0.87 días, siendo la suma de $38.063.- 3. Remuneración por los 8 días trabajados en el mes de septiembre de 2023 por la suma de $350.000. 4. Remuneración por los 13 días trabajados en el mes de octubre de 2023 por la suma de $568.750. 5. O la suma que se estime pertinente, más interés reajustes y costas de la causa. E
Fallo
por estas razones, debe acogerse la excepción de pago opuesta por la demandada solidaria Besalco Energías Renovables S.A. y rechazarse esta parte de la demanda. DUODÉCIMO: Feriado. Que, en cuanto al feriado reclamado, como se consignó, quedó establecido que la duración del contrato de trabajo tenía una duración definida de 30 días, desde el 23 de septiembre y hasta el 23 de octubre de 2023. Por ello, como se alegó por los abogados de las demandadas al contestar la demanda, cobra aplicación lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 del Código de Trabajo, que dispone: “En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido”. Que, por lo anterior, nada se adeuda por feriado, atendida la duración pactada del contrato de trabajo, debiendo rechazarse esta parte de la demanda. DÉCIMO TERCERO: Subcontratación. En cuanto a la subcontratación, la demanda refiere que los servicios se prestaron una planta fotovoltaica ubicada en la comuna de Sierra Gorda, y que la demandada principal prestaba servicios para Besalco Energías Renovables S.A., quien a su vez prestaba servicios para Enel Green Power S.A. Que, el régimen de subcontratación entre Montaje y Mantención G- Tech SpA y Besalco Energías Renovables S.A. fue establecido como pacífico por las partes en audiencia. El contrato entre ambas
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: ARMANDO MARTINEZ ARANCIBIA. DEMANDADA: MONTAJE Y MANTENCIÓN G-TECH SPA. RIT: M-717-2023 RUC: 23- 4-0531392-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que, con fecha 29 de noviembre de 2023, c
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