1º Juzgado de Letras de San Fernando

URZÚA/GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA

Rol

M-98-2023

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Juan Carlos Urzúa Lizama, CI N°13.572.648-6, chileno, soltero, dependiente, domiciliada en San Hernán Block N°63, depto. 34, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de: GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA, R.U.T. N° 77.265.225-9, representada legalmente por MAURICIO EDUARDO NAVAS MOYA, CI N°14.344.970-K, ambos domiciliados en Angol N°15, comuna de Concepción, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, R.U.T. N° 69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, CI N°7.659.153-9, ambos domiciliados en Carampangue N°865, comuna de San Fernando, por las siguientes razones: I.- Los hechos: Con fecha 24 de mayo de 2023, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada principal en calidad de operador de parquímetro, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, todo ello en la comuna de San Fernando. Hace presente que en el año 2021 la demandada principal se adjudicó la licitación pública denominada “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARQUÍMETROS DE ESTACIONAMIENTO EN ÁREA URBANA DE SAN FERNANDO”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°1512 de fecha 25 de agosto del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En cuanto a su remuneración al momento de la finalización del vínculo laboral y para efectos de cálculos, esta ascendía a la suma de $634.214. Menciona que después del 14 de julio del 2023 el demandante recibió una misiva en donde se le indicaba que a partir del 14 de agosto de 2023 dejaría de prestar servicios a la demandada principal, y para efectos de poner término al contrato de trabajo, se invocó la causal señalad

Fundamentos

Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvinculó al actor esbozando como razón la terminación del contrato con la demandada solidaria, pero omitiendo que aquello se produjo por su actuar negligente. Petición concreta, que se declare improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Feriado legal/proporcional devengado entre el 24 de mayo de 2023 y 14 de agosto de 2023 por la suma de $ 63.800.- pesos. 2.- Remuneración fija mes de julio de 2023 por la suma de $ 634.214.- pesos. 3.- Remuneración fija 14 días de agosto de 2023 por la suma de $ 295.965.- pesos. 4.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 634.214.- pesos. Todo ello con los reajustes e intereses legales que procedan. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por las demandadas, por lo que citó a las partes a la audiencia que nos convoca. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada principal, en primer lugar, opuso excepción de caducidad de la acción por despido injustificado, fundado principalmente en que la separación del trabajador se produjo el 14 de julio de 2023 y el plazo para ejercer la acción es de 60 días según los artículos 486 y 168 del Código del Trabajo, por lo que la demanda se encuentra fuera de plazo y caduca, dado que la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2023. En su contestación solicitó el rechazo de la demanda. Indicó que era efectivo que la parte demandante prestó servicios bajo la dependencia de subordinación a la empresa demandada Geo Parking System Chile con fecha 24 de mayo 2023, que es efectivo que el demandante fue contratada para el cargo de operador de parquímetros para su representa en régimen de subcontratación con la Ilustre Municipalidad de San Fernando y por último, no es efectiva la última remuneración propuesta en conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, siendo la correcta la suma de $412.466, en atención a que la última remuneración variable fue respecto a los 3 últimos meses de la relación laboral, los anterior es atendido además, en que no se tiene que considerar las horas extras, ya que no deben ser tomadas en consideración en virtud del Dictamen 6305-418 del 21 de diciembre de 1998, respecto a la contestación de fondo señala, que con fecha 24 de mayo del 2026 se procede a suscribir contrato laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandante de autos, que su alcance líquido a la fecha respecto a la remuneración es de $500.000. El 12 de julio del 2023, la Municipalidad de San Fernando, en virtud del Decreto Alcaldicio N°2666, se dio término anticipado a la concesión del servicio de parquímetros y estacionamientos de áreas urbanas de San Bernardo. Fue notificada de ello por c

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de agosto de 2006, en la causa rol Nº 65-2006. Y fallo, esta vez de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de octubre de 2007, Rol Nº 107-2007. Manifiesta que, de toda la jurisprudencia citada, sin duda que la “necesariedad” del despido, debe ser capaz de sustentarse al menos en tres aspectos básicos: a) Debe fundarse en aspectos técnicos, si es que no son de orden financiero o económico, b) Bajo ningún respecto, éstos pueden ser de carácter transitorio o subsanables, sino por el contrario deben al menos tener cierta permanencia en el tiempo. c) Agrega la jurisprudencia, que debe estar provocándose un detrimento en la situación financiera de la empresa, que haga incluso insegura su marcha. No aceptar este estándar configurado por la jurisprudencia, implica abrir una puerta muy ancha a la arbitrariedad con la que se procedería con esta causal de parte del empleador. Incluso más, llega a ser tan rigurosa la ley laboral, respecto del despido de un trabajador que, en la audiencia de juicio respectiva, obliga a la empresa demandada a presentar en primer lugar sus medios de prueba, debiendo por ello acreditar la veracidad de los hechos imputados en las respectivas cartas de despido. B.- Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvincu

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San Fernando, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Juan Carlos Urzúa Lizama, CI N°13.572.648-6, chileno, soltero, dependiente, domiciliada en San Hernán Block N°63, depto. 34, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por de

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