ALMAGRO S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-617-2023
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparecen don Ramón Domínguez Hidalgo, abogado, cédula nacional de identidad número 9.379.350-1, y doña Francis Reyes Castro, abogada, cédula nacional de identidad número 16.193.334-6, ambos en representación de ALMAGRO S.A. RUT 88.452.300-1, con domicilio en Av. Eliodoro Yáñez 2962, Santiago; e interponen reclamo judicial en contra del JEFE DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DE TRABAJO DE SANTIAGO, don Guillermo Reyes Arredondo, de quien ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en Moneda Nº723, Santiago. Refieren que con fecha 29 de septiembre de 2023 en el marco de una fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago a su representada, la fiscalizadora actuante constató las siguientes infracciones, a saber, “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: COMPROBANTES DE VACACIONES, SOLICITADOS DEL PERIODO AÑO 2020, 2021, 2022 y 2023. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN: HÉCTOR CALQUIN CASANOVA, RUT 10864473-7; SERGIO BOISSET MANCILLA, RUT 7799722-9; MIRTHA ESPINOSA LINARES, RUT 12117313-1”. Agregan que la reclamada impuso una multa administrativa mediante la Resolución N°1985/23/26, en la que se estimó infringido el artículo 31 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el artículo 32 del mismo cuerpo normativo; el artículo 8 de la Ley N°18.018; y DS N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia; imponiendo una multa ascendente a 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales. Sostienen, en primer término, que la fiscalización se realizó de forma presencial en las dependencias de la empresa, instancia en la que se solicitó información laboral y que -según aseveran- fue íntegramente entregada a la fiscalizadora, con excepción de los comprobantes de feriado. En este punto, precisan que se le explicó a la fiscaliz
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: Del error alegado. En relación al primer hecho controvertido, ha de recordarse que la reclamante en su libelo ha aducido la existencia de un error de hecho e infracción al debido proceso. Ello, según el tenor del reclamo, lo hace consistir en que la fiscalizadora actuante le exigió a su representada que los comprobantes fueren exhibidos en formato físico, no permitiendo el acceso al sistema digital donde ahí constan. En esa línea, la empresa reclamante sostiene que existe un error de hecho, en tanto los comprobantes de feriado sí fueron exhibidos, pero mediante un print de pantalla del sistema digital, no teniendo otra alternativa. Pues bien, es dable referir que, sin perjuicio de la argumentación que se viene de reseñar, en el propio reclamo la empresa, tras afirmar la existencia del error de hecho, reconoce que la documentación laboral no fue exhibida de forma íntegra, en tanto faltaron los comprobantes de feriado. A mayor abundamiento, en lo relativo a la infracción al debido proceso y su relación con el Manual de Fiscalización aludido, lo cierto es que la parte reclamante, pese a tener la carga de la prueba según prevé el artículo 1698 del Código Civil, ninguna probanza allegó tendiente a acreditar que fue la propia fiscalizadora quien no le permitió a la empresa que exhibiera los comprobantes de feriado (con el detalle de su solicitud por los trabajadores, de acuerdo a la materia a fiscalizar) a través del ingreso al sistema digital que lo almacena, de acuerdo a sus dichos. En este punto además conviene precisar que las alegaciones que dicen relación con la equivalencia de los soportes debe ser desechada, en tanto aquello no es el reproche realizado por el ente fiscalizador, a saber -y tal como se estableció como hecho pacífico- la conducta imputada es no exhibir la documentación laboral necesaria para realizar la fiscalización, con independencia de su soporte. Por añadidura, debe descartarse además que la empresa haya satisfecho su carga de exhibición con los print de pantalla, pues del informe de exposición se desprende, al menos de su tenor literal, que la reclamante exhibió solamente uno (1) y no de todos los trabajadores solicitados en la muestra. En esa línea, aun en el caso que se estimara que tales capturas de pantalla eran equivalentes a un comprobante de feriado -lo que admite dudas, atendido que no permite determinar y verificar la solicitud realizada por los trabajadores, cuya materia versaba precisamente la fiscalización- lo cierto es que la empresa no incorporó antecedentes que permitieran desvirtuar lo constatado por la fiscalizadora, es decir, que solo se mostró un print. Asimismo, en el informe de fiscalización se dejó constancia de lo expuesto por la empresa reclamante, la que solo se limitó a indicar que “(...) el registro de solicitudes se lleva a través del sistema, en donde los trabajadores realizan la solicitud y esta se aprueba por la jefatura directa mediante el mismo sistema, el registro físi
Fallo
Por lo expuesto, aseguran que la resolución impugnada adolece de un manifiesto error en el cálculo, por lo que solicitan que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución; o, en subsidio, sea ésta rebajada, con costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 15 comparece don Juan Francisco Dávila Campusano, abogado, por la parte reclamada y contesta el reclamo. De forma preliminar, enuncia que con fecha 27 de diciembre de 2022 se realizó una denuncia por un trabajador de la reclamante quien sostuvo que la empresa no le ha otorgado feriado anual, en los términos que se reproducen. Añade que frente a ello se activó la comisión de fiscalización N°1312/2022/3827 con el objeto de determinar si la empresa otorgó correctamente los feriados y permisos. Avanza en exponer que el día 20 de septiembre de 2023 a las 14:30 se inició el procedimiento de fiscalización de manera presencial en las dependencias de la empresa reclamante; sin embargo, la fiscalizadora fue atendida por el conserje/recepcionista, quien le refirió que no había quien la atendiera porque estaban en horario de colación. Agrega que se le solicitó una declaración por escrito de aquello, la que se acompañó en el informe de exposición. Con todo, sostiene que cuando la fiscalizadora se retiraba del lugar la Sra. Jennifer Bravo secretaria de gerencia, le indicó que podría comunicarse con el área de Recursos Humanos. De esta forma, se comunicó con el jefe de dicha área y aquél (don Carlos Pacheco) envió la planilla d
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Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparecen don Ramón Domínguez Hidalgo, abogado, cédula nacional de identidad número 9.379.350-1, y doña Francis Reyes Castro, abogada, cédula nacional de identidad número 16.193.334-6, ambos en representación de ALMAGRO S.A. RUT 88.452.300-1, con domicilio en Av. Eliodoro Yáñez 2962, Santiago; e
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