DÍAZ/CANGANA
Rol
C-2524-2023
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1 compareció ALFRED RODRIGO LAZO MORALES, Abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, con domicilio en calle Sotomayor N°216, cuarto piso, de la ciudad de Arica, en representación de LUZ ANGELA ANA DÍAZ GONZÁLEZ, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en calle Jorge Castro Cruz N°84, cuesta de Acha, de la comuna de Arica, a VS., quien dedujo demanda de precario en contra de doña YOLANDA DEL CARMEN CANGANA GODOY, desconoce profesión u oficio, domiciliada en CALLE PEDRO MONTT N°638, DE LA CIUDAD DE ARICA, solicitando se ordene la devolución del inmueble a su representada. Fundó su demanda en que LUZ ANGELA ANA DÍAZ GONZÁLEZ es dueña junto a su padre ISIDRO ANÍBAL DÍAZ VARÍN, C.I. N°3.268.030-5 y sus hermanos ANÍBAL EDUARDO DÍAZ GONZÁLEZ, C.I. N°9.754.632-0, JOYCE JUDITH DÍAZ GONZÁLEZ, C.I. N°11.341.810-9; SOLANGE CRISTINA DÍAZ GONZÁLEZ, C.I. N°11.813.092-8; y RENE STEWARD DÍAZ GONZÁLEZ, C.I. N°12.436.908-8, de la propiedad ubicada en Calle Pedro Montt N°638, de la ciudad de Arica, cuyo rol de avalúo es 00100-00027, inscrita en a fojas 2373, Número 2664 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2019; quienes adquirieron el dominio de la propiedad, por herencia quedada al fallecimiento de doña UBERLINDA MERCEDES GONZÁLEZ ROJAS, según consta en Certificado de Posesión Efectiva, inscripción N°54784, Resolución Exenta de fecha 07 de noviembre del año 2008, del Servicio de registro Civil e Identificaciones. Manifestó además que después del fallecimiento de la causante, Uberlina González, fue utilizado por una de las herederas Solange Díaz, quién el año 2012 Código: TXHPXMJPNZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl decidió radicarse en Italia desocupando el inmueble de autos por su cambio de residencia, y que a mediados de ese mismo año, la demandada, YOLANDA DEL CARMEN CANGANA GODOY junto a su grupo
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA DE FOLIO 36 PRIMERO: Que la demandante dedujo la tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra de la testigo Karen Palma Lecaros, fundada en lo que declaró la testigo, esto es, que vive en el domicilio de la demandada desde hace 5 años y que tendría que irse de la casa para el caso que la demandante gane el juicio. La demandada a su turno solicitó el rechazo de la tacha, ya que a su entender, no se configura la causal que alega la demandada, por cuanto considera que el interés manifestado por la testigo no se condice con la causal de tacha alegada. SEGUNDO: Que acogerá la tacha deducida por la demandante, por cuanto de las declaraciones de la testigo se puede concluir que tiene un interés económico en el resultado del juicio, toda vez que viviendo el mismo domicilio de la demandada, respecto del cual no se paga suma de dinero alguna por su ocupación y uso -al haber señalado la testigo que el inmueble fue entregado en comodato a la demandada-, quien es además su suegra (la testigo manifestó que vive por más de 20 años con su hijo), de modo que, para el caso de que la demandada pierda el juicio “ella tendría que irse de la casa”, lo que implica necesariamente para la testigo un detrimento económico, debido a que ya no podría habitar gratuitamente en el inmueble cuya restitución se solicita, motivo suficiente para concluir que la testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio, por lo que así
Fallo
se declarará. EN CUANTO AL FONDO TERCERO: Que no está en discusión en la doctrina y en la jurisprudencia que para que la acción de precario pueda prosperar, es menester que el actor pruebe dos hechos en forma copulativa, a saber: a) que es dueño del inmueble cuya restitución solicita, y b) que ese predio es ocupado por la parte demandada; y (c), a su turno, que el demandado no logre probar la existencia de un título que legitime la ocupación que detenta. Precisando este último requisito, la Excma. Corte Suprema ha dicho, en el considerando séptimo de su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en causa rol E.C. N° 8448-2010: “SÉPTIMO: Que para dilucidar el primer asunto planteado en el motivo anterior, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer párrafo del fundamento cuarto de este fallo. Señala el referido precepto que "constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y Código: TXHPXMJPNZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título juríd
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FOJA: 38 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-2524-2023 CARATULADO : DÍAZ/CANGANA Arica, cinco de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: En el folio 1 compareció ALFRED RODRIGO LAZO MORALES, Abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, con domicilio en calle Sotomayor N°216, cuarto piso, de la ciudad de Arica, en represen
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