TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/SAN MARTÍN
Rol
C-8522-2023
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 25 de mayo del año 2023, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco Internacional, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don Mario Chamorro Carrizo, Ingeniero Comercial, y éste a su vez en representación de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por el Tesorero don Hernán Nobizelli Reyes, Contador auditor, con domicilio en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, Comuna de Santiago, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don FELIPE IVÁN SAN MARTIN ORREGO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Málaga 768, Villa Paseo de Aragón, Chillan, por los
Fundamentos
fundamentos que señala. Sostiene que el demandado es deudor vencido de tres pagarés. 1.- Pagaré de monto capital equivalente a 41,3833 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de marzo de 2023, y con vencimiento para el día 28 de marzo de 2023. 2.- Pagaré de monto capital equivalente a 96,5611 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de marzo de 2023, y con vencimiento para el día 28 de marzo de 2023. 3.- Pagaré de monto capital equivalente a 0,4000 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 20 de marzo de 2023, y con vencimiento para el día 28 de marzo de 2023. Sostiene que dichos pagarés, fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que ofrece acompañar, a la orden de Banco Internacional. Sostiene que la sumatoria del capital, asciende a 138,3444 Unidades de Fomento. Señala que se pactaron intereses y cláusula de aceleración. Código: YKXNXMGKXVD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8522-2023 Foja: 1 Manifiesta que los pagarés se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos con la ejecutante y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público, transcribe cláusula de Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. Sostiene que el suscriptor liberó a la acreedora de la obligación de protesto. Indica que la firma del suscriptor en los documentos se encuentra autorizada ante Notario, y cuya delegación para suscribir y llenar los pagarés se perfeccionó en forma consensual sin mayores formalidades, en virtud de la cláusula decima quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por lo que le título goza de mérito ejecutivo. Agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. El 28 de julio del año 2023, folio 8, la demandada, patrocinada por doña Estefanía Ingrid Ibacache Troncoso, opuso a la ejecución las excepciones del numeral 11°, 7°, 14° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, con costas y según los fundamentos que señala. I.- Respecto a la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que la Gerencia de Recuperaciones del demandante ha bloqueado su CI, no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Más aún, la misma Gerencia la ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en autos, y le han enviado comunicados escritos ofreciendo modificar el calendario de pagos. II.- En cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en que la demandante ha fundado su demanda en pagarés que no han sido protestados ni cumplen con ninguna de las hipótesis es
Fallo
en virtud de lo razonado, se encuentra desprovista de asidero jurídico sustentable en los antecedentes del proceso. Expresa, con relación al objeto ilícito, que la obligación de pagar los créditos otorgados por la ejecutante en virtud de un contrato de Apertura de Crédito suscrito entre las partes no está prohibida por las leyes ni es contraria a las buenas costumbres y al orden público. Concluye que conforme a todo lo antes expuesto no se encuentra establecido que la obligación materia de esta ejecución sea nula ni que el título ejecutivo invocado carezca de fuerza ejecutiva en relación con la demandada. III.- Respecto de la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe ser desestimada por ser erróneos sus fundamentos. Sostiene que para los efectos de suscribir los respectivos pagarés objeto de esta ejecución, actuó como mandatario expresamente designado por la ejecutada, dentro de las facultades otorgadas por éste, según refiere la cláusula Décimo Quinta de Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior, en la cual queda consignado que el modelo de pagarés a utilizarse se encuentra en el Anexo de las Bases de Licitación, por lo cual, en caso alguno se excedió de las facultades otorgadas, y se ha actuado dentro de las normativas conforme a la Ley 20.027, Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Lle
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C-8522-2023 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8522-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICAÍ Ú CHILE/SAN MART NÍ Santiago, cinco de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 25 de mayo del año 2023, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco
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