2º Juzgado de Letras de San Fernando

GUERRERO/MUNICIPALIDAD PLACILLA

Rol

T-16-2023

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

visto bueno de licitaciones de áridos a una empresa relacionada con el alcalde, diligencias a las que según explicó, se opuso por sus principios y valores éticos. Por lo anterior, el alcalde le habría señalado que no era de su confianza. Sostuvo que dicha explicación le pareció sin razón ni fundamento legal. Posteriormente fue verbalmente despedido y abandonó la oficina. En cuanto a los hechos vulneratorios, señaló la existencia de actos de discriminación, consistentes en una exclusión por no ser supuestamente una persona idónea para el cargo que desempeñaba de asesor legal y representante legal de la municipalidad, pese a que desempeñó el cargo por 10 años. Agregó que no se exige en el ordenamiento jurídico la exclusiva confianza del alcalde. Afirma que se infringieron las garantías del artículo 19 N°2 y 19 N°16 de la Constitución y artículo 2 del Código del Trabajo, al cesar anticipadamente su contrato de honorarios. Indicó que se trata de una discriminación grave, porque el despido lo privó de sus principales fuentes de ingreso y laboral,

Fundamentos

considerando que ejercía 3 contratos con la municipalidad. Indicó que el hecho denunciado anuló o alteró la igualdad de trato en el empleo, respecto de los demás funcionarios, por el solo hecho de ser un profesional que no cuenta con la confianza del alcalde. Con lo anterior, agregó que el despido vulneró su libertad de trabajo, garantizada en el artículo 19 N°16 de la Constitución. En cuanto a la relación laboral, alegó la existencia de indicios de subordinación y dependencia, consistentes en el cumplimiento de jornada de trabajo, que no fue indicada, la asistencia presencial los martes y jueves, sujeción al deber de obediencia y dependencia económica del empleador. Luego de citar las normas aludidas, explicó que en su caso se produjo una discriminación que no fue fundada en su capacidad o idoneidad personal, se le discriminó por ser un profesional que quería hacer lo correcto y sostuvo que es clarísimo que los “hechos denunciados” constituyen un acto discriminatorio consistente en exclusión basada y motivada por ser un profesional distinto al área medio ambiental, y que ha sido el único fundamento de la desvinculación de la que fue objeto. Reiteró que, a su juicio, se trató de una discriminación grave, por los mismos motivos ya explicados. Solicitó que se declare que los hechos denunciados resultan vulneratorios y lesivos de la garantía de no discriminación en el empleo y su protección y de las garantías del art. 19 N°2 y 19 N°16 de la Constitución Política de la República; que entre las partes existió relación laboral por la totalidad del período correspondiente a los servicios a honorarios, esto es, entre el día 06 de diciembre del año 2012 hasta junio del año 2023, en forma continua e ininterrumpida; y que en razón de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización equivalente a 11 remuneraciones, indemnización por 10 años de servicio, recargo del 50% de esta última indemnización, remuneración devengada durante el mes de junio de 2023, intereses, reajustes y las costas de la causa. En subsidio, dedujo demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Expuso que la demanda se funda en los mismo hechos expuestos en la presentación principal y solicitó en este caso que se declare que el despido del que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, o carente de causa legal; que entre las partes existió relación laboral por la totalidad del período correspondiente a la prestación de servicios a honorarios y que se condene a la demandada al pago de las mismas indemnizaciones señaladas previamente, con excepción del del art. 489 inciso 3 del Código del Trabajo. Todo lo anterior, con intereses, reajustes y las costas de la causa. En un escrito posterior, solicitó rectificar la demanda añadiendo un hecho denunciado, consistente en que se le habría atribuido al

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 8, 160, 171, 420, 432, 453 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, art. 4 de la ley N°18.883, art. 19 N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República y demás normas legales aplicables se declara: I. Que se rechaza la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido II. Que se rechaza la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones III. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT: T-16-2023 RUC: 23-4-0506502-9 Resolvió don GUILLERMO RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando En San Fernando, a quince de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la presente sentencia.

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a quince de mayo de dos mil veinticuatro, VISTOS, Que, compareció RODRIGO FERNANDO GUERRERO ROMÁN, cédula de identidad N°15.698.161-3, domiciliado en Olegario Lazo N°1291, comuna de San Fernando, quien dedujo denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de ILUSTRE

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