GATICA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA MATAQUITO SPA
Rol
O-672-2023
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-672-2023, RUC 23-4-0535349-0, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, intervienen como parte demandante Luisa Verónica Gatica Salazar, RUN 16.522.174-5, ingeniera en prevención de riesgos, domiciliada en Parque La Huerta pasaje 5 casa N° 0421, comuna de San Fernando, quien es patrocinada y asistida por el abogado Andrés Valdés Alarcón, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada Sociedad Constructora Mataquito SpA, RUT 76.297.808-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Eduardo Antonio Castro Quintana, RUN 13.551.997-9, arquitecto, ambos domiciliados en calle 24 y ½ Oriente, N° 2484, comuna de Talca, empresa demandada que es patrocinada y asistida por el abogado Cristian Salas Garrido, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la parte demandada sosteniendo que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo, desde el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual, la actora prestaría servicios como prevencionista de riesgo en todas las obras que realizara la empleadora; sin perjuicio de la facultad del empleador de alterar, por causa justificada, la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos han de prestase, con la sola limitación de que se trate de labores similares y que el nuevo sitio o recinto quede dentro de la misma localidad o ciudad, conforme a lo señalado en el artículo 12° del Código del Trabajo. Refiere que presentaba una jornada laboral de 45 horas semanales, y recibía una remuneración bruta y mensual consistente en sueldo base y gratificación, que al momento del despido ascendía a la suma de $1.388.113. La actora precisa que el 29 de septiembre de 2023 la despiden limitándose solamente a indicarle que el finiquito estaba en la notaría y que lo fuera a firmar, añadiendo que lo hiciera de inmediato porque se acabaría el dinero. La demandante refiere que en la especie, la causal esgrimida por la parte demandada corresponde a aquellas labores o servicios que, su propia naturaleza, tienen el carácter limitada duración, los que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada, cuyo objeto es la ejecución de una obra material o servicio transitorio en donde existe un principio y un fin. Manifiesta así que es dable concluir que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo serán por época fija y determinada expresamente, en una interpretación armónica de los textos legales, pues esta deducción es la que se aviene con la protección de estabilidad relativa que reza el Código de Ramo. Dichas circunstancias impiden, en su opinión asignarle el carácter de temporal a uno contrato indefinido, siendo esta última modalidad la regla general en virtud del principio de continuidad. Acorde a ello, la actora plantea que su función la desarrollo para la empresa de forma ininterrumpida por aproximadamente 7 años, evidenciándose que su contrato suscrito jamás fue temporal o adscrito a una obra, sino que su naturaleza en derecho correspondía a un contrato de trabajo de término indefinido. Plantea que en la especie, existen cuestiones de forma y de fondo para advertir que su despido es injustificado, considerando que la empresa sólo le informa verbalmente de su despido y le comunica que el finiquito está a su disposición, pero jamás se le entrega carta de despido. Aun obviando ello, de asumir que de forma verbal se le avisa que la relación laboral finaliza por el término de obra, en circunstancias que su contrato era indefinido, igualmente lleva a la misma conclusión, de estar ante un despi
Fallo
en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 41, 162, 168, 415, 420, 423, 425, 432, 434 a 438, 440, 462 del Código del Trabajo, artículos 19, 47, 1545, 1546 del Código Civil y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, la parte demandante pide al tribunal se sirva tener por deducida, demanda por despido injustificado y carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador, la parte demandada ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el contrato de trabajo de la actora no puede sino estimarse de carácter indefinido y en tal evento, el despido de fecha 22 de febrero de 2022 es injustificado, y en consecuencia: 1°.- Se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $1.388.113 o el monto que se estime conforme a derecho; 2°.- Que se condena a la demandada al pago de la indemnización de años de servicio correspondiente a $9.791.950 el que ya fue reconocido y enterado en finiquito de fecha 29/06/2023; 3°.- Que se condena a la demandada al pago del aumento legal del articulo 168 letra “b” del Código del Trabajo, correspondiente al 50% ascendiendo a la suma de $4.895.975 o el monto que se estime conforme a derecho; 4°.- Que se condena a la demandada al pago las suma de $4.282.005 por feriado legal y proporcional, el que y
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Causa RIT Nº : O-672-2023 Causa RUC Nº : 23-4-0535349-0 Demandante : Luisa Gatica Salazar Demandada : Sociedad Constructora Mataquito SpA. Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones. Talca, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-672-2023, RUC 23-4-05
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