RAILLANCA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA REVING LIMITADA
Rol
O-49-2024
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don Ramón Raillanca Cofré, RUT 13.320.845-3, con domicilio en Angachilla, Kilometro 7, Valdivia. Sus abogados son don CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN (correo electrónico cristian.abarca_abogado@hotmail.com) y don Marco Antonio Beltrán Venegas (correo electrónico cristian.abarca_abogado@hotmail.com) La demandada principal es la SOCIEDAD CONSTRUCTORA REVING LTDA., RUT 76.479.839-2, representada según el mandato por don Khris Randall Johnn Peters Chevenier y por don Gonzalo Andrés Peña Marchant. Esta empresa fue notificada en calle A. Bello 1021 de Temuco. Fijó domicilio en calle Hochstetter número 1002, oficina 1007, Temuco. Su abogado es don PHILIPP ANDREAS HEMELMANN RAIMIL (correo electrónico ph@hvmabogados.cl) La demandada solidaria es la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA, RUT 69.200.100-1, representada legalmente por Carla Andrea Amtmann Fecci, cédula de identidad 16.564.215-5. Fijó domicilio en calle Independencia N°455, piso 3°, de la comuna y ciudad de Valdivia. Su abogado es doña Paulette Alessandra Strange Guarda (correo electrónico strangepaulette@gmail.com) En audiencia se decretó respecto del demandante y de la demandada principal -que fijaron domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. El demandante solicitó declarar: “1.- Que, mi representado sufrió un accidente de trabajo, ocurrido el día 17 de marzo de 2021, que le ocasionó, una fractura costal múltiple (tres costillas); 2.- Que dicho accidente fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad por parte de la demandada principal y también de la solidaria, en tanto empleadora directa y mandante, respectivamente, por cuanto han incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y en el contenido ético-jurídico del co
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Que en la demanda interpuesta el 16 de febrero de 2024, se alega que el actor prestó servicios desde el 4 de marzo al 30 de noviembre de 2021. DÉCIMO: Que el fundamento de la demanda es un accidente laboral que se alega haber ocurrido el 17 de marzo de 2021, en virtud del cual se pide ordenar el pago de $25.000.000 por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Señala la demanda, que una vez ocurrido el hecho el actor concurrió a la Mutual de Seguridad donde fue ingresado como paciente, se le extendió reposo médico, se le practicó exámenes que confirmaron fracturas costales, y se le indicó tratamiento farmacológico para el dolor. UNDÉCIMO: Que en el finiquito de 30 de noviembre de 2021 concurren el trabajador y el empleador. El documento señala que el actor prestó servicios desde el 4 de marzo al 30 de noviembre de 2021 y que la relación laboral terminó por despido fundado en la causal de necesidades de la empresa. DUODÉCIMO: Que en la cláusula cuarta del finiquito, el trabajador declara que recibió oportunamente el total de las remuneraciones, beneficios y demás prestaciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado y disposiciones legales pertinentes, y que en tal virtud el empleador nada le adeuda por tales conceptos, ni por horas extraordinarias, asignación familiar, feriado, indemnización por años de servicios, imposiciones previsionales, cotizaciones de salud, así como por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo; en consecuencia, el trabajador declara que no tiene reclamo alguno que formular en contra del empleador, renunciando a todas las acciones que pudieran emanar del contrato que los vinculó. DÉCIMO TERCERO: Que en la cláusula quinta del finiquito, el trabajador manifiesta expresamente que el empleador nada le adeuda en relación con lo prestados, con el contrato de trabajo o con motivo de la terminación del mismo, por lo que espontáneamente, y con el pleno y cabal conocimiento de sus derechos, otorga a su empleador, el más amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados o la terminación de ellos, ya diga relación con remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, Indemnizaciones, compensaciones, o con cualquiera causa o concepto. DÉCIMO CUARTO: Que en la cláusula sexta del finiquito, el trabajador declara que en todo caso, y a todo evento, renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contralo de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sepa que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad s
Fallo
Por tanto, el finiquito sí produjo el efecto liberatorio alegado por la demandada principal y procede en consecuencia rechazar la demanda a su respecto. DÉCIMO NOVENO: Que lo anterior, es por cuanto la renuncia a la acción por parte del trabajador no fue genérica sino específica, relativa precisamente a la indemnización por accidentes del trabajo, que es la acción intentada en estos autos. Además, a juicio del Tribunal, para que se produzca el efecto libertario del finiquito, no es necesario que las partes acuerden el pago de alguna indemnización por el accidente laboral, bastando que el trabajador renuncie a la acción referida. En cuanto al interés público alegado por la parte demandante, estima el Tribunal que una vez terminada la relación laboral no existe inconveniente para renunciar a la acción indemnizatoria proveniente de un accidente laboral. VIGÉSIMO: Que la demanda se interpuso también en contra de la Municipalidad de Valdivia, en tanto “demandada solidaria”. Esta argumentación implica que para condenar a la Municipalidad de Valdivia es previamente necesario determinar la responsabilidad de la demandada principal, y atendido que contra esta última se rechazará la demanda, en igual sentido se resolverá respecto de la Municipalidad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el finiquito fue analizado conforme a las normas de la sana crítica. No se realizó análisis alguno relativo al fondo de la cuestión controvertida. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que estimando que el demandante tuvo motivos pla
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Valdivia, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don Ramón Raillanca Cofré, RUT 13.320.845-3, con domicilio en Angachilla, Kilometro 7, Valdivia. Sus abogados son don CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN (correo electrónico cristian.abarca_abogado@hotmail.com) y don Marco Antonio Beltrán Venegas (correo electrónico cristian.abarca_abogado@hotmail.com) La
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