CAMPOS/DAVIU
Rol
M-241-2023
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo, horario, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el actor. 2. Efectividad de que la demandante cumplió con los requisitos legales previstos para hacer procedente el despido indirecto, en conformidad al artículo 171, inciso 4° en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo. 3. Efectividad de adeudar la demandada las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda. En su caso, época, período y montos. 4. Efectividad de que la demandada cumplió con las exigencias del artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo. En la negativa, efectividad de haber efectuado las demandadas la convalidación del despido en los términos del inciso 6° de la misma norma citada, en su caso fecha. TERCERO: Que si bien el absolvente reconoció el contrato de trabajo que suscribió con la actora, éste señalo que no se pudo formalizar ante notario público por la razón de que la actora había ingresado por un paso fronterizo no habilitado. Sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo no basta para acreditar una relación Laboral. En efecto, De acuerdo a la definición legal del contrato de trabajo contenida en el artículo 7 del Código del ramo se advierte que en el mismo debe existir un elemento esencial, cual es, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto de aquel que contrata sus servicios, elementos que en la especie no se cumple. En el caso de marras no existe ninguna de las características señaladas en el referido artículo, no existiendo respecto de la actora vínculo de subordinación y/o dependencia, con fiscalización superior inmediata, entendiéndose por tal, como se ha señalado por la jurisprudencia de nuestros tribunales
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad número 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña PIEDADES JIMENA CAMPOS VACA, boliviana, soltera, cédula de identidad boliviana número 9736717, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de despido indirecto o auto despido y cobro de prestaciones en contra de RAFAEL ANDRES DAVIU MUÑOZ, cédula de Identidad número 13.197.723-9, ignoro estado civil, profesión u oficio, con domicilio en calle 5 oriente N°2471, Villa Exótica, Calama, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho, que expone en su libelo y que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, con fecha 24 de Abril de los corrientes, se celebra audiencia única, contestando la demanda el demandado, señalando que desconoce una relación laboral con la actora, que el contrato suscrito por las partes no tiene validez, que ingreso por un paso fronterizo ilegal como lo señala el oficio de la PDI. Que la actora solo prestó servicios esporádicos cuidando a los hijos del demandado. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Que la conciliación
Fallo
se declara frustrada. Se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo, horario, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por el actor. 2. Efectividad de que la demandante cumplió con los requisitos legales previstos para hacer procedente el despido indirecto, en conformidad al artículo 171, inciso 4° en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo. 3. Efectividad de adeudar la demandada las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda. En su caso, época, período y montos. 4. Efectividad de que la demandada cumplió con las exigencias del artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo. En la negativa, efectividad de haber efectuado las demandadas la convalidación del despido en los términos del inciso 6° de la misma norma citada, en su caso fecha. TERCERO: Que si bien el absolvente reconoció el contrato de trabajo que suscribió con la actora, éste señalo que no se pudo formalizar ante notario público por la razón de que la actora había ingresado por un paso fronterizo no habilitado. Sin perjuicio de ello, el contrato de trabajo no basta para acreditar una relación Laboral. En efecto, De acuerdo a la definición legal del
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ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 13/05/2024 RUC 23-4-0535851-4 RIT M-241-2023 MAGISTRADO Gabriela Abusabal Chacoff ADMINISTRATIVO DE ACTAS Gloria Díaz Vallejos HORA DE INICIO 12:40 HORA DE TERMINO 13:04 Nº REGISTRO DE AUDIO 2340535851-4-1357 PARTE DEMANDANTE Piedades Jimena Campos Vaca, RUN 24.918.509-4 ABOGADO Claudia Jofre Jofre FORMA DE
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