2º Juzgado de Letras de San Fernando

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CASTRO

Rol

C-918-2023

Fecha

29 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, con fecha 23 de mayo de 2023, a folio 1, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, piso 7, oficina 710, Edificio Génesis, comuna de Rancagua. en representación judicial, de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de don Eugenio Fernando Castro Torres, ignora profesión u oficio, con domicilio en Villa doña Javiera 1643, San Fernando, solicitando se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva en su contra, por la suma de $5.305.461,- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a su representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, más costas. Fundó su demanda señalando que su representada es dueña del Pagaré Nº 1904908, por la suma de $5.305.461.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 14 de febrero de 2023, suscrito por la sociedad PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por los señores don Sergio Daniel Ulloa Ojeda y doña Casandra Loreto Millar Quezada, en representación, a su vez, del deudor, copia de la escritura pública en que consta que cada uno de los representantes antes mencionados, actuando de forma separada e indistinta, representan a la sociedad Promotora CMR FALABELLA S.A. para suscribir pagarés a nombre del deudor. Sostuvo que el deudor no pagó en su totalidad el pagaré indicado en el párrafo anterior a la fecha de su vencimiento y que a la fecha de presentación de esta demanda aún no lo ha hecho, encontrándose por tanto en mora desde la fecha Código: JLPXXMLSPWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de don Eugenio Fernando Castro Torres, solicitando se tenga por interpuesta la demanda ejecutiva en su contra, por la suma de $5.305.461,- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a su representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, más costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado ha opuesto a la ejecución las excepciones contempladas en los números 1, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal; La ineptitud del Libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. TERCERO: Que la parte ejecutante contestó el traslado a las excepciones, solicitando su rechazo. CUARTO: Que en relación a la primera excepción, la discusión entre las partes deriva de la interpretación y aplicación de la citada clausula vigésima primera que pudiera prorrogar la competencia a los Juzgados Civiles de la ciudad de Santiago, al efecto y según lo señala el artículo Código: JLPXXMLSPWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia es la faculta que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Y, a su vez, el artículo 134 del mismo cuerpo legal señala que es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. Que la sola indicación en la cláusula vigésimo primera del contrato de que “Para todos los efectos legales, el Cliente fija domicilio en esta ciudad y comuna y se somete a la competencia de sus Tribunales de Justicia”, no puede entenderse como una prórroga de competencia que impida al ejecutante demandar según la regla general del domicilio de la demandada, puesto que el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales dispone que se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o un acto posterior o han convenido en ello las partes, “designando con toda precisión el juez a quien se someten”, cuestión que no sucede en la especie, pues la citada clausula no señala expresamente que se someten a la jurisdicción de los juzgados civiles de Santiago. Asimismo, a la luz del principio de la buena fe contractual y las reglas de interpretación, es dable concluir que las partes han que

Fallo

por tanto en mora desde la fecha Código: JLPXXMLSPWB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 de vencimiento en el pago de la suma de $5.305.461.-, por concepto de capital, además y, en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables, en consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $5.305.461.-, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Indicó, que como consta del pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario, por todo lo anteriormente expuesto, la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 19 de julio de 2023, compareció doña Claudia Paz Barrantes Rojas, oponiendo las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La excepción del Nº 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “la incompetencia del tribunal” Fundó esta excepción señalando que de acuerdo al contrato acompañado a la demanda, denominado: Hoja de Resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarje

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1 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-918-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BARRANTES San Fernando, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS : Que, con fecha 23 de mayo de 2023, a folio 1, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, piso 7, oficina 710, Edificio Génesis, comuna de Ranca

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