2º Juzgado de Letras de San Fernando

ORTIZ/MAESTRANZA JUAN CARLOS LIZANA SOTO EIRL

Rol

O-100-2023

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda. Efectuó un resumen de la demanda y las peticiones sometidas a decisión del tribunal. Reconoció la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 11 de septiembre de 2014 y el cargo o función contratado de “maestro soldador”. En cuanto al despido, sostuvo que la demanda contiene contradicciones y carece de fundamentación, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Controvirtió la base de cálculo, indicando que el promedio de las últimas 3 remuneraciones del trabajador fue de $1.398.552.- (Un millón trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos) y no el monto indicado por el trabajador. En lo relativo a las labores contratadas, señaló que al actor nunca se le ha asignado la labor de supervisor. Al efecto indicó que el año 2018 se suscribió un anexo de contrato de trabajo asignando las labores de chofer. luego, el anexo posterior es debido al cambio de lugar de prestación de los servicios, cuestión recurrente en la empresa. Niega la existencia de una deuda por concepto de bono de responsabilidad. Afirma que se trata de una pretensión infundada y poco creíble, pues el trabajador nunca fue asignado a la función de supervisor, no existiendo anexo ni actualización de contrato que así lo avale. Sostiene que la solicitud no es verosímil en atención a que, a casi 4 años de la supuesta promoción, recién viene el trabajador a reclamar el pago de la asignación. Afirmó que la carta de auto despido no se encuentra correctamente fundada, pues se basa en la falta de pago de un bono que nunca ha existido. En efecto, en apoyo a lo anterior se encuentran las liquidaciones de remuneración, que no contemplan la existencia de bono de responsabilidad. En cuanto a la causal del art. 160 N°5 afirma que resulta confusa la forma en que se desarrollan las acusaciones de omisiones temerarias que afecten la seguridad de los trabajadores, pues la carta no contempla ninguna relación de hechos donde se indique cómo se a

Fundamentos

considerando que no tenían problemas en extender anexos de contrato con pactos de horas extraordinarias de forma recurrente: se acompañaron 26 anexos de contrato, de los cuales, la gran mayoría se refieren a pactos de horas extraordinarias. Entonces, el problema no era la redacción y firma de un anexo, a lo que el empleador y el trabajador claramente estaban dispuestos; el problema era aparentemente que el empleador no tenía la intención de escriturar su obligación de pagar el bono de responsabilidad, a fin de mantener su arbitrariedad al otorgarlo. Ahora bien, y en cuanto a la efectividad de haberse dado pago del bono de responsabilidad, como señaló la testigo Sra. Urbina, revisadas las liquidaciones de remuneración del actor disponibles en el expediente de los meses de enero a septiembre de 2023, es posible advertir que en ningún mes se le pagó algún estipendio denominado “bono de responsabilidad”, sino que solo aparecen en algunos meses los bonos denominados “bono único de incentivo” y “bono de producción especial”. Respecto de ambos bonos se le consultó a la testigo Sra. Urbina, quien presta labores administrativas y afirmó conocer el contenido de las liquidaciones de sueldo, debido a que intervenía en su pago. La testigo señaló que el “bono único” era por trabajos realizados los fines de semana y el bono de producción era un acuerdo entre las partes, cuando ingresaban a la empresa y era determinado por el Sr. Lizana. Indicó claramente que el bono de responsabilidad era distinto al de producción, por lo que resulta claro que en ninguna liquidación de las analizadas consta el pago del bono de responsabilidad. En consecuencia, nos encontramos en el escenario de que se probó que el actor ejerció labores de supervisión, al menos durante los meses de abril a septiembre de 2023, según la prueba, (además de las fechas anteriores en que se acreditó el ejercicio de la labor de supervisor de soldadura, desde el año 2018); que se acreditó que a quien ejercía labores de supervisión o encargado de obra les correspondía un bono de responsabilidad, y se demostró mediante las liquidaciones de remuneración que entre los meses de abril y septiembre no se pagó ningún bono de responsabilidad al demandante. Con lo anterior, ha resultado acreditado el primer hecho denunciado en la carta de auto despido, consistente en la falta de pago de un ítem remuneracional, consistente en el bono de responsabilidad. SEXTO: Que, acreditado lo anterior, corresponde analizar si el hecho señalado resulta ser un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. El legislador no definió la forma en que debe ser configurada la gravedad del incumplimiento, y por ello la doctrina ha recurrido a elementos que permitan determinar dicha gravedad. En tal sentido, comúnmente se analizan elementos como la naturaleza de las obligaciones pactadas y la relación de estas obligaciones del contrato y la función ejercida con la obligación específica incumplida, el peligro provoca

Fallo

por tanto, los asuntos relativos a la falta de acciones para garantizar un ambiente de trabajo digno). Ninguna de las 3 omisiones ha causado una afectación a la salud del trabajador, pues todos los efectos perniciosos que estas eventuales omisiones pudieran ocasionar son meramente hipotéticos. Al efecto el actor no expuso ningún efecto ocasionado por la falta de capacitación de incendios y falta de procedimiento de trabajo seguro. Por su parte, respecto al RIOHS explicó que no pudo denunciar la existencia de hostigamientos y acoso laboral, sin identificar sujeto activo. Lo cierto es que la prueba de la demandada ha acreditado que el reglamento interno fue actualizado en febrero del año 2023, y entregada una copia al demandante el 6 de marzo del mismo, año, según consta en el respectivo registro. Con lo anterior, no se puede acusar a la empresa de no mantener actualizado, a la fecha del despido el RIOHS, pues había sido actualizado solo 8 meses antes del despido indirecto. En cuanto al contenido del reglamento, a fin de verificar si efectivamente no existe procedimiento de denuncias por acoso laboral, tal documento no fue acompañado, ni solicitado exhibir. Cabe hacer presente que en el auto despido es carga del trabajador acreditar los hechos de su carta de despido, y si este alegó una carencia del contenido mínimo legal del RIOHS como fundamento de su auto despido, pues entonces debía presentar los documentos que lo acreditaran, lo que en la especie no ocurrió. Aun teniendo

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a trece de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, compareció MAURICIO ANDRÉS ORTIZ SALAS, cédula de identidad N°14.048.633-7, con domicilio en Ambrosio O´Higgins N°038, comuna de San Fernando, quien dedujo demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de MAESTRANZA JUAN CARLOS LIZANA SOTO E.I.R.L., (erróneamente denominada por la demandante “maestranza Juan C

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