Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MUÑOZ/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO

Rol

M-147-2023

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa RIT- M-147-2023 comparecieron: 1) doña MIRIAM VIVIANA ALVAREZ CORTES, chilena, cesante, cédula nacional de identidad 11.795.154-5, domiciliada en Pasaje Manzanar Nº2018, Villa Las Rosas de Osorno; 2) doña LISETH LOURDES OSSANDON NEICUAN, chilena, cesante, cédula nacional de identidad 16.782.358-0, domiciliada en Pasaje Huisca N°1, casa 20 B, Osorno; 3) doña SANDRA YANET MUÑOZ SANTIBAÑEZ, chilena, cesante, cédula nacional de identidad 12.072.330-8, domiciliada en Los Picaflores Nº560, Ovejería Alto, Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador, CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO, RUT81.949.100-3, representada legalmente por don Leonidas Alejandro Rosas Torrealba, Ingeniero Civil Industrial, cedula nacional de identidad 13.118.019-5, ambos domiciliados, en Avenida Zenteno N°1530, de la ciudad de Osorno. Indican la fecha de inicio y término de sus contratos de trabajo y el monto de su remuneración. Dicen que prestaban servicios de Técnico de Nivel Superior en Enfermería en la Unidad de Hospitalización (Álvarez Cortés y Muñoz Santibañez) y en la unidad de Residencia Médica (Ossandon Neicuan). Dicen que fueron despedidas el 8 de mayo del 2023 invocando el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo; transcriben la carta de despido. Alegan que sus despido son injustificados por las razones que detallan. Piden el reembolso del aporte patronal de AFC descontado al suscribir los finiquitos. En definitiva piden que se declare que sus despidos son injustificados y/o improcedentes y que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detallan, más reajustes, intereses y costas. Al contestar la demanda, la demandada pide su rechazo. Niega los

Fundamentos

fundamentos de hecho de la demanda referidos al despido injustificado y cobro de prestaciones. La demandada es una corporación que presta servicios de salud en Osorno y comunas cercanas. Reconoce la relación laboral de las demandantes y la fecha de término. Reconoce el monto de la indemnización por años de servicio pagadas a las actoras y el descuento de AFC. Reconoce que demandantes Álvarez y Muñoz se desempeñaron como TENS en la Unidad de hospitalización y la demandada Ossandón en Unidad de Residencia Médica. Se cumplió con formalidades del despido y la carta describe la justificación de la causal. El texto de la carta es igual para todas las demandantes. No se debe el descanso compensatorio ya que en el sueldo de mayo de 2023 se incorporó esta compensación. La causal del artículo 161 se encuentra justificada. En la carta se señalan los fundamentos. Se ha establecido que las unidades ambulatorias tienen mayor rentabilidad en contraposición con las unidades de hospitalización o atención cerrada. Desde enero a diciembre de 2023 se analizan las unidades, equipos de trabajo y personal y se considera sobredotación. En las unidades de hospitalización se ha debido ajustarla dotación del personal. Invoca la causa RIT O- 91-2023. La demandada registra una pérdida en el ejercicio de 150 millones de pesos. Las unidades nuevas que se señalan en la demanda, dice que efectivamente tienen sucursal en Rahue Sonesta y Plaza Buhler. Pero en ellas se privilegian unidades ambulatorias. En ellas no existen unidades de hospitalización por lo que no era posible trasladar a las demandantes. Además esas unidades de negocio son con convenio con terceros. Respecto de las contrataciones señaladas en la demanda, no registran grandes contrataciones el 2023. Las contrataciones con contrato indefinido fue en unidades ambulatorias. En las unidades de hospitalización son para reemplazos. Después del despido de las actoras no ha habido contrataciones salvo para reemplazos. Opone excepción de pago respecto de los días Covid porque en mayo de 2023 fueron pagadas las sumas que indica. Pide el rechazo de la demanda y en subsidio que se acoja excepción de pago. SEGUNDO: Que en la audiencia de estilo las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que el término del contrato de trabajo que unió a las partes se devengó en favor de las demandantes, la siguiente suma por indemnización por años de servicio. a) a doña Miriam Alvarez Cortes $10. 825.078; b) a doña Liseth Ossandón Neicuan $10.760.860; y c) a doña Sandra Muñoz Santibáñez la suma de $10.999.109. 2) Que al suscribir finiquito el empleador descontó por aporte patronal de AFC las siguientes sumas de dinero a) respecto de doña Miriam Álvarez Cortes $1.791.5278; b) respecto de doña Liseth Ossandón Neicuan $2.158.546; y c) respecto de doña Sandra Muñoz Santibáñez la suma de $1.198.024. 3) Que la demandada cumplió con las formalidades del despido. 4) Que las demandantes prestaban servicio de Técnico de E

Fallo

por lo expuesto se desechará la demanda, por estimar que el despido de la trabajadora fue justificado y como consecuencia de ello también se rechazará la demanda en lo que a la devolución del descuento de aporte patronal de AFC se refiere. DECIMO CUARTO: Que las demandantes demandan además el pago de 14 días hábiles, descanso reparatorio conforme a la ley 21.530, por las sumas que detallan en la demanda. Dice que al término de la relación laboral ninguna había hecho uso de esos días de descanso reparatorio por lo que corresponde que les sean compensados. Ninguna alegación hace en la demanda referido a la forma de cálculo de dicha prestación limitándose a indicar un monto para cada actora. La demandada por su parte sostiene que dicha prestación fue pagada con la remuneración de mayo de 2023. DECIMO QUINTO: Que como dan cuenta los documentos acompañados por la demandada, consistentes en liquidaciones de remuneraciones de las actoras de mayo de 2023 (folios 84, 89 y 94) el empleador demandado pagó a la demandante doña Sandra Muñoz Santibañez $449.867, a doña Miriam Álvarez Cortes $442.484 y a doña Liseth Ossandón Neicaun $439.760 por “días comp. Descanso (ley 21.530, descanso reparatorio 14 días). Por lo anterior la demanda también será rechazada en lo que se refiere a esta prestación. DECIMO SEXTO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo ya reflexionado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 161, 162, 172, 446, 452, 453,

Texto Completo (Preview)

Osorno, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en la presente causa RIT- M-147-2023 comparecieron: 1) doña MIRIAM VIVIANA ALVAREZ CORTES, chilena, cesante, cédula nacional de identidad 11.795.154-5, domiciliada en Pasaje Manzanar Nº2018, Villa Las Rosas de Osorno; 2) doña LISETH LOURDES OSSANDON NEICUAN, chilena, cesante, cédula nacional de identidad 16.78

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica