2do Juzgado de Letras de Buin

ROJAS/GANA

Rol

O-62-2021

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una gestión común sobre el trabajo que todas ellas utilizan. Por lo tanto, lo relevante en la especie es determinar si entre las demandadas existe una decisión en materia laboral que sea centralizada o común, ya que es este el elemento definidor. Dice que es evidente que la determinación de “la dirección laboral común” depende de poder identificar la presencia de aspectos fácticos vinculados a la organización laboral de cada empresa. Al analizar la situación de las demandadas se puede concluir que no existen ni siquiera indicios que conduzcan a alcanzar una conclusión de esa naturaleza, como lo plantea la parte demandante. Expone que entre las sociedades demandadas no existe grupo económico alguno, tampoco una es filial de la otra, y mucho menos existe un controlador común por lo cual no existe una dirección laboral común. Lo anterior es fácil de apreciar ya que la sociedad Agrícola Fénix Spa y Agrícola El Peumo Limitada, no tienen contratado a trabajador alguno que preste servicios bajo régimen de subcontratación lo que hace imposible la existencia de una dirección laboral común con el resto de las demandadas. El hecho de que todas las empresas demandadas detenten al mismo representante legal no implica de modo alguno que exista una dirección laboral común, pues para ello es menester la existencia de trabajadores sobre los cuales ejercer la potestad de mando y dirección entre ellas. Señala que no se cumple el requisito del artículo 3, ya que no existe “dirección laboral común” de parte Agrícola Fénix Spa con el resto de las demandadas, pues, como ya señaló nunca ha tenido trabajadores contratados, ni tampoco cuenta con gerencias ni reglamentos internos. Atendido lo anterior, el elemento clave para establecer en qué casos el trabajador podrá perseguir el patrimonio propio de una persona natural, bajo el amparo de la norma en análisis, será la circunstancia de haberse constituido éste, en tanto persona natural, en una de aquellas empresas respecto de las c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. NASLO CAMILO ROJAS ORELLANA, chileno, jefe de huerto, domiciliado en Diego Portales N/C Sector El Molino, comuna de Coltauco, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, interpone demanda por despido indirecto, declaración de unidad económica, subterfugio, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de las empresas a) SOCIEDAD AGRÍCOLA B Y G LTDA, rol único tributario Nº76.115.910-0; b) AGRÍCOLA ISABEL MARGARITA BECKER VALDIVIESO E.I.R.L., rol único tributario Nº76.338.399-7; c) AGRÍCOLA FENIX SPA, rol único tributario Nº76.381.286-3; d) AGRÍCOLA EL PEUMO LTDA. rol único tributario Nº76.381.286-3, e) EXPORTADORA DOÑA PAULA LTDA., rol único tributario Nº76.647.220-6; todas del giro de su denominación y estas representadas legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por Andrés Javier Gana Del Río, CNI°9.385.170-6, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, y así también en contra de ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO, CNI°9.385.170-6, desconoce profesión u oficio, en calidad de persona natural, todas las demandadas con domicilio en calle Santa Victoria de Viluco, Parcela 2, comuna de Buin, haciendo presente que se interpone demanda conjunta, solidaria e indistintamente en la calidad de co-empleadoras en razón de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que a continuación expone: Indica que el 9 de agosto de 2017, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, conjunta e indistintamente para las empresas SOCIEDAD AGRÍCOLA B Y G LTDA. y AGRÍCOLA ISABEL MARGARITA BECKER VALDIVIESO E.I.R.L., y asimismo de don ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO, este último quien ostentaba la calidad de controlador común y representante legal de ambas empresas agrícolas. Refiere que entre las partes se han suscrito dos contratos de trabajos simultáneamente, de los cuales su sumatoria importaban la remuneración pactada con el Sr. Andrés Javier Gana del Río para la contraprestación de sus funciones en los negocios agrícolas controlados por las demandadas. Señala que desde un inicio hasta el final de la relación laboral, se desempeñó en el cargo correspondiente al de JEFE DE HUERTO, consistente propiamente tal en la supervigilancia y participación en las faenas de campos para trabajos agrícolas que le fueran designadas por su jefatura, llevar registro de actividades entre otras funciones asociadas al cargo. Su remuneración correspondía a la suma de $665.800.- (seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos), monto compuesto por la sumatoria a la que arriban ambas liquidaciones de sueldo, según se acreditará en la respectiva etapa procesal y la cual se deberá considerar para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo, se debe hacer presente que la relación laboral tiene el carácter de indefinida. Al tenor de la naturaleza de los servicios pactados, esta se encont

Fallo

por tanto, el despido es nulo. E. Que el contrato de trabajo entre las partes terminó dado que las demandadas incurrieron en las causales establecidas en el artículos 160 Nº1 letra a) y Nº7 del Código del Trabajo, es decir un atentado a la probidad en el ejercicio de las funciones y un incumplimiento grave de las obligaciones que establece el contrato. F. Que se tenga por concepto de remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo la indicada por su parte; G. Que en consecuencia de todo lo anterior, la demandada adeuda las siguientes prestaciones: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $665.800.- (seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos). b. Indemnización por años de servicios (4) la suma de $2.663.200.- (dos millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos pesos). c. Se debe ordenar el pago del recargo del 80% a la indemnización por años de servicios, correspondientes al monto de $2.130.560.- (dos millones ciento treinta mil quinientos sesenta pesos), según lo establecido en el inciso 1º del artículo 171 del Código del Trabajo; y subsidiariamente el pago de un recargo de 50% por la suma de $1.331.600.- (un millón trescientos treinta y un mil seiscientos pesos). d. Feriado Legal periodo agosto 2019 a agosto 2020, correspondiente a 15 días hábiles y 21 días corridos por la suma de $466.060.- (cuatrocientos sesenta y seis mil pesos). e. Feriado Legal periodo agosto 2020 a agosto 2021, correspondiente a

Texto Completo (Preview)

Procedimiento Ordinario Laboral Materia DESPIDO INDIRECTO, UNIDAD ECONÓMICA, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y NULIDAD DEL DESPIDO Demandante: NASLO CAMILO ROJAS ORELLANA Demandado 1: SOCIEDAD AGRÍCOLA B Y G LTDA. Demandado 2: AGRÍCOLA ISABEL MARGARITA BECKER VALDIVIESO E.I.R.L. Demandado 3: ANDRÉS JAVIER GANA DEL RÍO Demandado 4: AGRÍCOLA FENIX SPA. Demandado 5: AGRÍCOLA EL PEUMO LTDA. Demand

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