GAJARDO/CRECIC INMOBILIARIA LTDA
Rol
O-1361-2023
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la causa por no existir controversia de los mismos, tanto la existencia de la relación laboral como su término por despido indirecto de los trabajadores, fundados en el incumplimiento del empleador por no pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social detalladas en la demanda. Por lo anterior queda establecido que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas indicadas en la demanda y que ejercieron su despido indirecto. Al respecto cabe indicar que el empleador reconoce haber incurrido en mora en el pago de las remuernaciones y cotizaciones de seguridad social. Solamente que, a su juicio, no puede calificarse de grave porque se debe a una situación grave de insolvencia de la empresa, informada a los trabajadores, incluso aceptada por estos. (2°) Los hechos expuestos son suficientes para satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con estos preceptos, los trabajadores tienen el derecho de dar por terminado el contrato laboral, con el correspondiente pago de indemnizaciones legales y recargos que se determinen. Se ha demostrado el incumplimiento por parte del empleador, como se evidencia en las cartas de despido indirecto presentadas por los demandantes. El no pago de la remuneración y respectivas cotizaciones de seguridad es un incumplimiento grave porque recae sobre la obligación principal que tiene el empleador y que es la causa de la prestación de servicios. La insolvencia empresarial no justifica el incumplimiento, pues el riesgo del negocio no puede transferirse al empleado. Además, la demandada no respaldó con pruebas la existencia de algún acuerdo de los trabajadores de los demandantes para postergar los pagos, no obstante que, cualquier acuerdo que busque extender este plazo es contrario a la ley, que se establece que las remuneraciones no se pueden pagar por periodos superiores a un mes, lo que es un derecho
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida por ANYELA MARLEN MORA RIVERA, CARLOS ENRIQUE CASTILLO COLE, ELIZABETH DEL CARMEN ALARCÓN VALENZUELA, IVÁN MAURICIO BARRIENTOS CARRASCO, JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ YÁÑEZ, JOSÉ ARNALDO CASTRO ESPINOZA y MILTON RICARDO GAJARDO RIVERA, en contra de las empresas CENTRO REGIONAL DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA DE CONCEPCIÓN S.A., y CRECIC INMOBILIARIA LTDA, todos ya individualizados, declarándose que terminado el contrato de trabajo de los demandantes por despido indirecto y que las demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, quedando solidariamente obligadas al pago de las prestaciones adeudadas a los y las demandantes. En consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas precedentemente indicadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas: a) Anyela Marlen Mora Rivera: i. $2.277.792.- por concepto de indemnización por años de servicio por 3 años. ii. $759.264.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. iii. $1.138.896.- por concepto de recargo legal del 50% en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo. iv. $506.176.- por concepto de feriado proporcional v. $1.923.469.- por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de junio, julio y agosto de 2023. vi. Cotizaciones previsionales de los meses de diciembre de 2022, de abril de 2023 hasta julio de 2023 en AFC, los meses de abril de 2023 y mayo de 2023 en AFP Plan
Texto Completo (Preview)
Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 15 de marzo de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandantes ANYELA MARLEN MORA RIVERA, asistente de bodega,
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