ALBORNOZ/CONSTRUCTORA MANQUEHUE BROTEC ICAFAL LTDA
Rol
O-1564-2023
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- La función desempeñada por cada uno de los demandantes. 2.- La fecha de inicio y término de la relación laboral, la causal invocada, y las funciones desempeñadas. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Hechos y circunstancias que rodearon los despidos de los actores y cumplimiento de formalidades del mismo. 2.- Base de cálculo de cada uno de ellos. 3.- Efectividad de la procedencia del beneficio de semana corrida. En la afirmativa, monto y los meses que procedería. 4.- Efectividad de adeudar prestaciones, a saber: cotizaciones de seguridad social y remuneraciones. 5.- Efectividad de que el demandante Albornoz firmó finiquito sin reserva de acciones. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandada, conforme a lo que establece el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo: DOCUMENTAL 1.- Finiquitos de los 3 trabajadores demandantes. 2.- Cartas de aviso de término de contrato de los 3 trabajadores demandantes. 3.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero de 2023. 4.- Contratos de trabajo de los 3 trabajadores. 5.- Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación etapa 10.2. 15 de noviembre de 2022. QUINTO; Que por su parte los demandantes incorporaron los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1.- Copia simple de contrato de trabajo entre Constructora Manquehue Brotec Icafal Ltda. y Claudio Andrés Campos Uribe con fecha 12 de mayo del 2022. 2.- Copia simple de anexo de contrato entre Constructora Manquehue Brotec Icafal Ltda. y Claudio Andrés Campos Uribe con fecha 29 de junio del 2022. 3.- Imagen de finiquito de Claudio Campos. 4.- Certificado de cotizaciones de Claudio Andrés Campos Uribe emitido por AFC, con fecha emisión 24 de mayo del 2023, que comprende los años 2022 y 2023. 5.- Certificado de antecedentes registrados pertenecientes a Claudio Andrés Campos Uribe emitido por AFC, con fecha de emisión 24 de mayo del 2023. 6.- Cert
Fundamentos
considerando anterior, aun cuando se estimase que los documentos respecto de los otros dos demandantes son, en abstracto, aptos para probar que el señor Albornoz hizo lo mismo, la segunda página de los finiquitos con la supuesta reserva de derechos efectuada por los actores ni siquiera prueba que en efecto haya sido estampado ese texto en el finiquito al momento de la firma, en primer lugar porque la reserva esta luego de las autorizaciones notariales, supuestamente en el reverso, habiendo efectivamente una reserva en el costado de la página, lo que da a entender que en realidad el documento firmado siempre tuvo una sola página. Luego, porque las dos supuestas reservas son exactamente el mismo documentos, no es que sea el mismo texto, sino que es e el mismo documento que se ha incorporado para ambos demandantes, lo que por supuesto es imposible, porque una reserva de derechos es un acto individual, de cada finiquito, no siendo posible que un mismo documento sirva de reserva para dos personas. Lo único que cambia en los documentos es el ángulo en que se tomó la fotografía de cada uno, pero siempre es el mismo, lo que demuestra que en la especie más bien estamos ante el intento de generar una reserva especifica de forma posterior, pero ni siquiera se hace de forma separada para cada demandante, sino que se hace un solo documento que se pretende que sirva a ambos. Para mayor claridad sobre el punto, se inserta imagen de lo incorporado por la demandante Calfucura: De la misma forma, esta es la imagen de lo incorporado por el demandante Campos: Como puede verse, el documento es el mismo, solo cambia el ángulo de la foto, los documentos están escritos con la misma letra, tienen las mismas enmiendas y de hecho cambian desde letra imprenta a manuscrita en el mismo lugar, por lo que se trata del mismo documento, que no puede fundar reservas para ambos actores, respecto de los cuales solo puede regir aquella reserva que fue estampada en el costado del finiquito. El punto sobre esto, es que no se puede afirmar que estos documentos demuestren que el demandante Albornoz si hizo una reserva de derechos, en circunstancias de que ni siquiera pueden probar que correspondan a los demandantes Campos y Calfucura, porque se trata de un mismo documento que se pretende hacer valor para ambos actores, lo que impide otorgar valor probatorio, siendo obvio que un mismo documento no pudo haber estado en los finiquitos de los dos demandantes.
Fallo
Por tanto, se hará lugar a la excepción de finiquito respecto del demandante Albornoz, sobre quien la demanda debe ser rechazada. OCTAVO; Que en cuanto al fondo del asunto, consta en la documental de la demandada que los actores Calfucura y Campos fueron contratados por la demandada, estableciéndose en sus contratos de trabajo fechas de vencimiento específicas, en razón de lo cual los contratos de trabajo de los demandantes eran a plazo fijo en un inicio, para la demandante Calfucura la relación laboral se extendía hasta el 30 de junio de 2022 y para el demandante Campos hasta el 31 de mayo de 2022, es cierto que en la cláusula primera de los contratos se señala una obra, pero esto no es más que el cumplimiento de la norma que obliga a señalar el lugar de trabajo, los contratos indican expresamente en su encabezado que son a plazo fijo y luego en la cláusula cuarta se establece con claridad un fecha límite. Ahora, es evidente que los demandante no terminaron su vínculo en las fechas antes indicadas, de hecho no hay controversia sobre la fecha de término señalada en la demanda, pero la demandada no ha incorporado documento alguno que dé cuenta de un cambio en condiciones contractuales, por tanto, con la prueba de la sola empresa, lo que se puede concluir es que estamos en presencia de trabajadores contratados a plazo fijo que siguieron prestando servicios luego de la fecha de término pactada, lo que está expresamente regulado en el Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo, y la d
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Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Rosa María Paz Calfucura, cédula de identidad número 16.545.757-9, don Claudio Andrés Campos Uribe, cédula de identidad número 11.742.421-9 y don Eduardo Antonio Albornoz Acuña, cédula de identidad número 12.869.743-8, todos con domicilio para estos efectos en Benjamín N° 2944, oficina 20
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