ASTETE/SOCIEDAD MAESTRANZA H Y G S.A.
Rol
O-23-2022
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Refiere, que ingresó a prestar servicios con fecha 01 de julio de 2012, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Su remuneración liquida ascendía a un total de ascendía a $720.000. por lo que la remuneración bruta ascendía a $864.000.- monto que solicito se tenga como base de cálculo de las prestaciones demandadas de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo pactado, y como consta en contrato de trabajo, fui contratado para desempeñarme como “Maestro Soldador”, en dependencias de la empresa. Conforme lo establece el contrato nuestra labor era realizada sin fiscalización superior inmediata, quedando exceptuado de limitación de jornada acorde a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo mediante contrato indefinido. A raíz de ciertas irregularidades en la empresa, donde circulaba el rumor de que se irían a quiebra y que habían problemas financieros y que no habían pagado las cotizaciones previsionales, es que decidimos junto a otros compañeros revisar el estado de pago de las cotizaciones previsionales, percatándome que existen sendos periodos impagos, razón por la que decidí hacer uso del despido indirecto enviando carta certificada a mi ex empleador con fecha 18 de noviembre de 2021, en la que se señala como infracción, entre otras el no pago de cotizaciones previsionales. Solicita igualmente, Declaración de empleador único y/o Unidad Económica, puesto que si bien mi contrato es por la empresa Sociedad Maestranza HyG S.A., los permisos colectivos para trabajar eran otorgados y entregados por la empresa Maestranza Ruta 11 Spa, empresa para la que sin duda estábamos también trabajando, ya que ambas están ubicadas en las mismas dependencias, y tienen el mismo giro. Podrá apreciar SS. que los hechos en que se funda mi autodespido son de relevancia y constituyen graves incumplimientos, como lo son el no pago de cotizaciones previsionales; las que no se encontraban pagadas al momento de efectuar el autodespido, lo que sin lugar a dudas amerita el pago de las indemnizaciones legales que procedan. Añade consideraciones de derecho, indicando en cuanto a la nulidad del despido, refiere que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, la acción de despido indirecto es total y absolutamente compatible con la sanción prevista en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. En este sentido, el despido indirecto ha sido asimilado al despido, ya que el trabajador que decide poner término a la relación laboral, esta indudablemente motivado por las conductas de su empleador, y justamente estas conductas por las cuales nuestro legislador autoriza poner término a su contrato de trabajo, son conductas que manifiestan una intención evidente de poner término al contrato de trabajo. Con esto, la ley persigue que un trabajador que sufra las conductas señaladas en el artículo 171 se vea forzado a prestar servicios e irremediablemente renuncie, siendo privado de las i
Fallo
fallo de fecha 5 de septiembre de 2009, el cual señala que “Del tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una actitud en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral” (revista fallos del mes Nº502 páginas 2679-2680) Asimismo, la Corte de Apelaciones de Arica señala en fallo de fecha 21 de enero de 2015 que “La sanción establecida en el inciso 5º del artículo 162 debe interpretarse restrictivamente, esto es, para el caso particular que ha sido prevista y, como se ha dicho, esa sanción se contempla para el evento en que el empleador es quien pone término al contrato de una manera directa, sin que resulte aplicable para el despido indirecto que regula el artículo 171 del Código de laboral, ya que en este último no ha habido manifestación de voluntad por parte de la empleadora” (Manual de consultas Laborales Y Previsionales, páginas 135-138) El trabajador ha expresado su voluntad de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con la parte demandada, por lo que existe una contradicción con su pretensión de que se produzcan los efectos de la nulidad del despido por falta de pago de las cotizaciones previsionales. Lo anterior también ha sido objeto de del fallo citado de la Corte de Apelaciones de Arica, el cual señala que “Resulta ade
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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones, unidad económico único empleador, subterfugio. Demandante : FERNANDO ANTONIO ASTETE NAVARRO Demandado : SOCIEDAD MAESTRANZA H Y G S.A. RIT : RUC : 22- 4-0378289-4 _______________________________________________________________/ San Miguel, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTE
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