Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

VEGA/CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE SAN CLEMENTE

Rol

O-625-2023

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos coetáneos al despido. Que, el día 11 de septiembre del año 2023, a eso de las 16:00 horas, fue llamado por el Gerente Ejecutivo Subrogante Gabriel Rojas a su oficina, quien le informó que se encontraba despedido, argumentando una supuesta falta de probidad en su función, increpando el hecho de haber estado con licencia médica, y que debía firmar la carta de despido e irse de la dependencia, situación que lo descolocó enormemente, toda vez que además le informó sobre una denuncia en su contra por un supuesto hurto, delito cometido supuestamente al comienzo de su reposo médico, ante dicha injusta imputación, le solicitó clarificar de que cosas hurtadas me hablaba, sin dar razón a su infundada imputación, preguntarle el motivo de tanto asedio y mentira en su contra, pues aquel sabia, que los días martes, jueves y viernes en la tardes-noche su hijo menor de edad de nombre Maximiliano Vega, es participante activo del Basquetbol Club Escorpión, quienes practican en dependencia del polideportivo los días señalados; y además conoce que su domicilio se encuentra en sector rural de la comuna de San Clemente, a consecuencia de ello es que traslada a su hijo hasta el polideportivo, esperándolo o recogiéndolo hasta el término de sus prácticas en dichas dependencias. Las imputaciones vertidas en dicho instrumento y la causal esgrimida por su ex empleadora resultan de todo injuriosas e injustificadas, vulnerando sus derechos en su calidad de trabajador y menoscaba su dignidad como persona. En este contexto, se le hizo entrega de carta de despido, la que funda su desvinculación en la causal del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo. Respecto de los hechos expresados en la carta de término de contrato, esta parte los niega tajante y categóricamente, salvo de aquellos que este demandante reconoce en el presente libelo, pues en la comunicación su ex empleadora, señala textualmente, que “Habría ingresado al lugar de su trabajo estando con licencia médica el día 11 de mayo d

Fundamentos

considerando además que se trata de un dependiente con irreprochable conducta laboral y que se encontraba con licencia médica? asimismo ¿cuál sería la cuantía de lo supuestamente hurtado? toda vez que se imputa un delito grave en su contra. Toda la información recibida y realizada por este ex trabajador para la Corporación Municipal de Deportes de San Clemente, debía ser remitida con copia al Gerente Ejecutivo de la Corporación y a la Jefa de Administración y Finanzas, por lo cual, todo documento e información referida a la Gestión de Deportes, se encuentra a disposición de su ex empleadora, y además en plataforma informática establecida por Ley de Transparencia, la que se incorpora semanalmente al sistema público, así los supuestos perjuicios alegados por la contraria, no son tales, que este demandante en nada ha defraudado ni perjudicado a su ex empleadora, obedeciendo los hechos esgrimidos y la causal invocada, a un artilugio que refleja la indebida conducta de la demandada, lo que se aleja por completo a la buena fe y al correcto proceder que debe observar el empleador al momento de atribuir una causal sanción como la que se atribuye en la referida carta de termino. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y con todo, en el caso de marras, ha operado el perdón de la causal por parte de mi ex empleadora, en este sentido y conforme a la gravedad de los hechos que supuestamente se le imputan, y considerando lo expresado por su ex empleadora en su carta al manifestar que los hechos suscitados el día 27 de mayo de 2023 “no constituyen los hechos que motivan el término de la relación por falta de probidad”, se debe necesariamente entender que los hechos de reproche solo serían aquellos suscitados el día 11 de mayo de 2023, siendo despedido por los mismos el día 11 de septiembre de 2023, esto es, transcurridos 4 meses desde el supuesto hecho de gravedad que motiva la causal sanción. En lo relativo a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Ilustre Municipalidad de San Clemente. Es el caso, que la demandada es solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se señalaran, toda vez, que fui contratado, para prestar servicios de gestor deportivo, desarrollando su labor en forma exclusiva y permanente para la Corporación Municipal de Deportes de San Clemente desde el 01 de julio de 2018 hasta la fecha de la separación de la relación laboral, esto es, hasta el día 11 de septiembre de 2023, labores realizadas en atención a las necesidades deportivas existentes en la comuna, y conforme a las instrucciones establecidas por el municipio de la misma, en este sentido, la Ilustre Municipalidad de San Clemente tiene la calidad de mandante de su ex empleadora, toda vez que el desarrollo del giro de esta última conlleva la instrucción e injerencia directa de la mandante, sus operaciones y contrataciones se sustentan precisamente con montos de dineros que derivan de la subvención municipal, asignada anualmente a la Corporación, según pr

Fallo

por lo expuesto que el referido hecho que da cuenta la carta de despido, es genérico y como tal no ha podido ser acreditado, toda vez que su imprecisión imposibilita la debida defensa del trabajador. iv.- Respecto del hecho que ningún trabajador utilizó su escritorio y/o computador hasta el día 13 de junio de 2023, día en que se contrató a un Gestor Deportivo de reemplazo y no se evidenció que ningún trabajador y/o persona hiciera ingreso a las dependencias de su escritorio o estante a objeto de retirar información. Si bien tale hecho le permitiría al empleador presumir la falta de diligencia o el acto doloso que le atribuye al trabajador, ello en sede laboral no fue probado, toda vez que los testigos de la parte demandante al describir el lugar de trabajo del Sr. Vega, en forma coincidente refirieron que era una bodega acondicionada como oficina donde trabajaban a lo menos 3 personas y que el computador del Sr. Vega era usado por todos, e incluso por los profesores de talleres cuando debían hacer sus informes, desvirtuando la aseveración que se menciona en la carta de despido. v.- En cuanto a los hechos del 27 de mayo de 2023, ningún reparo merece, toda vez que en la misma carta de despido se señalan que ello no será considerado constitutivo de la causal de falta de probidad, al señalar: “Es menester esclarecer que estos hechos, dispuestos en la investigación, no constituyen los hechos que motivan el término de la relación laboral por falta de probidad.” Décimo: Por consig

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Causa Ruc 23-4-0528417-0 Rit O-625-2023 Materia Despido injustificado Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Héctor Lenin Vega González C.I. 13.449.318-6 Abogados Pablo Enrique Wittersheim Torres Macarena Del Pilar Molina Roda C.I. 12.773.866-1 C.I. 15.136.679-1 Demandados Corporación Municipal de Deportes de San Clemente Municipalidad De San Clemente

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