COLINA/PJ CHILE S.P.A.
Rol
M-2658-2023
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece JULIO CESAR COLINA MARIN, venezolano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad N°25.518.027-4, con domicilio en San Nicolas N°1207 dpto. 202, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, y deduce demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido e indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de la empresa PJ CHILE SpA., Rol Único Tributario Nº76.152.699-5, representada legalmente por RAFAEL MONTES VIÑALS, cédula nacional de identidad Nº 13.252.501-3, o quien lo represente actualmente por aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Evaristo Lillo N°48, comuna de las Condes, Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, con fecha 01 de julio de 2021, siendo contratado para el cargo de jefe de turno 3 en el local de Cerrillos, posteriormente se cambó al local de Nos, como jefe de Turno 2 y hasta el momento de su desvinculación, prestaba servicios como “Jefe de turno 1” en el local de la empresa “San Bernardo Nos”, ubicado en Eucaliptus N°273, comuna de San Bernardo. Indica que su remuneración mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.269.873, siendo su jornada de trabajo según lo dispuesto en su último contrato de trabajo, la que corresponde al art.22 inciso 2° del Código del Trabajo, el cual establece; “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local de
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarando que ha sido despedido injustificada e indebidamente, y se condene a la empresa demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por 2 años de servicio: $2.539.746 2) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.269.873 3) Recargo legal del 80% (art. 168 letra C): $2.031.797 Total $5.841.146 (cinco millones ochocientos cuarenta y un mil, ciento cuarenta y seis pesos) 4)Que las indemnizaciones deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, o en subsidio, con los reajustes e intereses que S.S. determine, contados desde la fecha de notificación de la demanda, o contados desde la fecha que fije S.S. 5) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la demandada evacuó el traslado de rigor en los siguientes términos: En primer lugar, opuso la excepción de caducidad, fundado en que el artículo 168 establece como primera regla un plazo de 60 días para interponer la demanda como consta del inciso primero. Según el mismo artículo 168, dicho plazo se puede ver suspendido ante la interposición de una reclamación ante la Inspección del Trabajo y la conclusión final sería que dicho plazo suspendido y considerando todo no podría ser superado. ¿Qué días? En este sentido, tanto la jurisprudencia como doctrina ha sido clara de que no se trata de una ampliación del plazo a 90 días, sino que un límite que no puede ser superado. En este sentido, en caso de que los 60 días, considerando los días previos al reclamo ante la Inspección del Trabajo y los posteriores sean antes de los 90 días, dicha demanda tendrá que ser interpuesta dentro de 60 días, considerando dicha suspensión. Afirma la demandada, que en el caso de autos, tal y como consta de la demanda, lo que su parte no discute, el trabajador fue despedido con fecha 22 de marzo del año 2023, y se interpone el reclamo con fecha 11 de abril de 2023, por lo que habrían 14 días, realizándose la posterior conciliación el día 11 de mayo del 2023. Añade que el plazo se sigue contando para ver si se aplica la regla de los 60 o de los 90 días. En este sentido, restan 46 días después para llegar a los 60, que se cumplen el día 6 de julio y, la demanda fue interpuesta con fecha 11 de julio, esto es, 5 días después. Hace presente, que podría existir algún tipo de error, en razón de que efectivamente el día 11 de julio se cumplen los 90 días, pero tal y como fue señalado en la norma del artículo 168, tanto su regla general, excepción y contra excepción es solamente respecto a la existencia de un límite y no de una ampliación propiamente tal. Es decir, si los 60 días se cumplían antes, como es el caso de autos, la demanda debió ser interpuesta en dicho plazo y no al día 90,
Fallo
por tanto, no se condene a su representada a la indemnización por años de servicio, sustitutiva de aviso previo, ni al recargo legal. Para evitar problemas de fondo, aunque entiende que es un error, pide el rechazo también de las peticiones referidas a la nulidad del despido e indemnización por perjuicios por enfermedad profesional en contra de su representada. TERCERO: Que la demandante solicita el rechazo de la excepción de caducidad opuesta, fundada en que la demanda está dentro de los plazos, según los cálculos que realiza su parte. Afirma que esta dentro del plazo de 60 días más la ampliación por haber recurrido a la Inspección del Trabajo. CUARTO: Que, en la audiencia única de juicio, además, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de julio de 2021 al 22 de marzo del 2023, desempeñándose el actor como jefe de turno 1 en el local de la empresa San Bernardo “Nos” 2. Que la demandada puso término a la relación laboral con el actor fundado en la causal del artículo 160 número 7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, con fecha 22 de marzo del 2023. 3. Que el actor suscribió finiquito con reserva de derechos recibiendo conforme el pago del feriado legal. 4. Que se interpuso reclamo por el trabajador ante la inspección del trabajo, con fecha 11 de abril de 2023 realizándose el comparendo de conciliación a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece JULIO CESAR COLINA MARIN, venezolano, soltero, empleado, cédula nacional de identidad N°25.518.027-4, con domicilio en San Nicolas N°1207 dpto. 202, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, y deduce demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones l
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