1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SU BUS CHILE S.A.

Rol

O-7451-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Orlando Ernesto González Alvial, trabajador, con domicilio en La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago interpone demanda contra Subus Chile S.A., con domicilio en Recoleta 5.203, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 30 de enero de 2013, en calidad de conductor de buses de transporte urbano, con una remuneración ascendente a $980.870, lo que incluye un sueldo base de $519.091. Fue despedido el 29 de septiembre de 2023, por la causal de la letra c) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndosele en la carta respectiva haberse agredido mutuamente, en forma verbal y física, con el trabajador Ariel Oñate. Expone no ser efectivo lo indicado, sino que, el día en cuestión, llamó la atención a Oñate por estar cargando combustible en un bus que no salía a recorrido, quien se alteró y se dirigió al bus que él conducía, subiendo con intención de agredirlo, por lo que solo atinó a protegerse con sus brazos, tras lo cual el jefe de patio, Roberto Brizo, acompañado de Oñate, oportunidad en que este intenta agredirle con golpes de puño y pie, frente a lo que nuevamente intentó defenderse y alejarlo de su persona. Asimismo, la demanda le adeuda la compensación en dinero de los tres últimos periodos anuales, esto es, 30 de enero de 2020 al 29 de enero de 2021, 30 de enero de 2021 al 29 de enero de 2022, 30 de enero de 2022 al 29 de enero de 2023, por un total de 63 días corridos que equivale a la suma de $2.059.827. También feriado proporcional por un total de $457.744 y, por último, 15 días de feriado progresivo por el periodo 2015 a la fecha del despido, equivalente a la suma de $490.440. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Su despido fue indebido e injustificado, condenando a la demandadas al pago de las indemnizaciones contempladas en los inciso cuarto del artículo 162 e inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, aumentada esta última en un 80%, conforme a l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 30 de enero de 2013 y el 29 de septiembre de 2023, que terminó por despido fundado en la causal prevista en la letra c) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: La carta de despido es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “El día 25 de septiembre de 2023, usted cumplía un turno programado desde las 20:00 horas hasta las 08:00 horas, en calidad de Conductor Maniobra en Terminal San Alfonso, ubicado en Av. Ramón Subercaseaux #3060, en la comuna de Estación Central, cuando cerca de las 20:20 horas, usted y el Sr. Ariel Oñate, Conductor Maniobra del mismo terminal, iniciaron una discusión, que fue subiendo de tono y continuó con empujones y golpes de puño por parte de ambos, la agresión no fue solo física, sino también verbal. Usted le dijo, entre otras cosas al Sr. Oñate: ‘andai sapeando culiao’,’andai como los maricones ‘. Cabe señalar que en la declaración escrita que usted realizó, reportando el incidente, reconoció que agredió de manera física al Sr. Oñate”. Tercero: El testigo de la demandada Carlos Brisso, jefe de patio el día de los hechos, refiere que Oñate le avisó que el actor le molestaba mucho, con garabatos y un empujón, lo cual, en todo caso, Brisso no pudo apreciar porque fue en otro lugar del terminal; luego el testigo habló con el actor y se incorporó Oñate; comenzaron a insultarse y tras eso a pelear intercambiando combos y acudiendo a sus cinturones; enseguida llega un conductor, Leo, quien ayudó al testigo a separarlos; más tarde, como a los 15 o 20 minutos, se presentó Carabineros, que había sido llamado por Oñate. La declaración escrita del demandante a que alude la referida carta es real, pues fue aportada por la demandada, y en ella el demandante indica que Oñate subió a la máquina y que, al acercarse, pensó que este le iba a pegar y “(…) ahí lo empujé fuerte y le dije que se bajara del bus (…), tras lo cual pensó que había terminado dicho encuentro. El demandante, por su parte, no aportó prueba que demostrara que en esa riña o pelea él estuviera solo defendiéndose, como sostuvo. Cuarto: Responde por cierto al concepto de vías de hecho el acometer físicamente contra otro para la solución de un conflicto o diferencia, como aconteció en la especie, en que ambos trabajadores se trabaron en un riña frente a su jefatura. El Código del Trabajo no tolera esa conducta, y es por ello que autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo en tal circunstancia, sin derecho a indemnización alguna, y sin la necesidad de otros requisitos concurrentes, como gravedad, reiteración, o sanciones o amonestaciones previas. Luego, el despido está justificado, por lo que no hay derecho a las indemnizaciones planteades. Quinto: A partir de las liquidaciones de remuneraciones aportadas se desprende que

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-7451-2023 RUC 23- 4-0524174-9 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diez de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Orlando Ernesto González Alvial, trabajador, con domicilio en La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago interpone demanda contra Subus Chile S.A., con domicilio en Recoleta 5.203, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 30 de enero de 2013, en c

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