Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

FUENZALIDA/SOCIEDAD AGRICOLA SANTA MALVA SPA

Rol

O-563-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que I) Contexto base que siempre se debe considerar, en sede de responsabilidad, derivada de accidentes del trabajo: a) Aclaración necesaria: Previo al desarrollo de las razones que, en el caso concreto, obstan a que la demanda, de la manera planteada, pueda prosperar respecto de la sociedad que represento, se estima del todo pertinente iniciar esta defensa recordando, por un lado, el núcleo de la obligación descrita en el artículo 184 del Código del Trabajo y, por el otro, la conducta que se exige a quien ocupa la calidad de trabajador para la cautela de los eventuales riesgos que se presenten en la labor. B) En cuanto a la empresa Como se ha sostenido de modo uniforme, la obligación de seguridad a que se refiere el ya citado artículo 184 de la codificación del ramo, en relación con lo prescrito en el artículo 69 de la ley 16.744, no escapa o, si se prefiere, no se excluye del carácter subjetivo que, por regla general, se aplica en nuestro ordenamiento jurídico y, como consecuencia lógica de lo anterior, la responsabilidad que se pretenda hacer efectiva, de cualquier naturaleza que ella sea (v. gr., administrativa, civil, penal, etc.), debe ser analizada y determinada conforme ese parámetro de subjetividad, por contrapartida a la denominada responsabilidad objetiva. En mérito de lo anterior, se sostiene que la obligación en comento, es de “seguridad” y no de “garantía” que no ocurrirá un hecho que pudiera ocasionar daño. Por lo mismo y de modo general, no por la sola circunstancia de tener el carácter de empresa se va a ser responsable de los eventuales hechos o acontecimientos dañosos que se produzcan; de manera tal que si aun cuando se hubieran adoptado las medidas necesarias, como lo dice el ya varias veces citado artículo 184, de todas formas se verifica el daño, no podría reprocharse responsabilidad de ninguna clase o especie, ya que si así fuera estaríamos ante un reproche objetivo de responsabilidad, lo que

Fundamentos

fundamentos y pretensiones. Que el demandante individualizado fundo su demanda en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen: Que el día 03 de agosto de 2020 suscribió contrato de trabajo con sociedad Agrícola Santa Malva SpA conforme al cual las condiciones de la relación laboral serían las siguientes: Cargo del actor: "Cuidador de caballos” bajo el cual, en los hechos, se encargaba de desempeñar -las siguientes funciones: - Amansar tanto caballos como otros animales vacunos, bovinos y caprinos. - Ver el estado en que estos y otros animales vacunos, bovinos y caprinos, se encontraban día a día. - Guiar y encerrar a los caballos en sus respectivas pesebreras. - Chequear ubicación y estado de animales en distintos predios que podían ser asignados. - Labores de herrería con caballos. - Mover animales de un lugar, predio o potrero, a otro, según instrucciones indicadas. Los servicios eran desempeñados en dependencias de la empresa ubicada en el Fundo Los Olivos, lote B, N° 2, San Clemente, Región del Maule, en una jornada laboral correspondía a 45 horas distribuidas en un horario de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas y de 13:30 a 17:30 horas, sábado de 08:00 a 13:00 horas, percibiendo una remuneración de $472.195. La relación laboral no se mantiene vigente. Porcentaje de incapacidad total del actor: 15% (quince por ciento), conforme se detallará en el acápite correspondiente. Edad del actor al momento del accidente: 21 años. Del accidente laboral. Durante el desarrollo de sus tareas, el 1 de febrero de 2022, al actor -de 21 años de edad- se le da la orden por parte de su jefatura de trasladar tres yeguas de un corral a otro. Siguiendo las instrucciones proporcionadas por su empleador, este procedimiento requería ingresar al corral y capturar a cada yegua individualmente para luego guiarlas hacia el destino. Una vez que aseguró a la primera yegua, la llevó hasta las puertas del corral. Posteriormente, procedió a atarla a un árbol ubicado a un lado de las puertas con el fin de evitar que escapara una vez que se abrieran las puertas. Además, es relevante destacar que mi representado llevaba a cabo la tarea mencionada sin contar con protección en sus manos, a pesar de que la empresa tenía la responsabilidad de proporcionarla. Previo al accidente el actor solicitó la entrega de guantes, pero se le negaron debido a la falta de disponibilidad en ese momento. Como resultado, realizó la actividad descrita sin ningún tipo de protección en sus manos. En ese contexto, el actor se encontraba rodeando el árbol con una cuerda cuando, de manera inesperada, la yegua que intentaba atar comenzó a ponerse inquieta. Con una fuerza súbita, la yegua se impulsó en la dirección opuesta al árbol donde se estaba intentando sujetar, lo que resultó en un tirón violento que atrapó la mano descubierta del actor. Este tirón fue tan intenso que causó una fricción extrema entre la mano del actor, la cuerda y el árbol, lo que finalmente resultó en la amputación traumá

Fallo

fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo causa rol N°2.531 del año 2003, al acoger la procedencia de la indemnización por lucro cesante en accidente del trabajo indica en su considerando décimo noveno lo siguiente: “Que la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por la diferencia de emolumentos que dejará de percibir el trabajador con ocasión de este desgraciado percance, proyectado por los años y meses de vida laboral que le restan entre el día del accidente, 7 de agosto de 2001 y el momento en que hubiere de cumplir sesenta y cinco años de edad, considerando que registra su nacimiento el día 28 de febrero de 1974, lo que permite establecer la fecha previsible de su jubilación por vejez, la cual debe calcularse sobre el monto de la remuneración que el trabajador ganaba estando en actividad, que el actor ha robado con su contrato de trabajo ascendía a cien mil pesos ($100.000), sin desentenderse de la pensión de invalidez que le otorgue el seguro social al que se refiere la ley N° 16.744 sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”. Así, la indemnización por concepto de lucro cesante está representada por todos aquellos aumentos y emolumentos que dejará de percibir el actor debido al accidente (Sin perjuicio que las mismas reglas opera en los casos de enfermedad profesional), proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre la fecha del accidente y el momento en que el

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENRAL. MATERIA: ACCION DE INDEMIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DEL TRABAJO. DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO FUENZALIDA ÁVILA. DEMANDADA: SOCIEDAD SANTA MALVA SPA REPRESENTADA LEGLAMENTE POR RAFAEL PORFIRIO MUÑOZ CANESSA. RIT O-563-2023. RUC N°23-4 -0519776-6. En Talca a diez de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS.

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