1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GALDAMES/DEL CAMPO

Rol

O-3735-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Ana Karina Galdames Jara, dueña de casa, con domicilio en Pasaje Los Queltehues 233, comuna de Quilicura, interpone demanda contra HTO Díaz SpA y Doralisa del Carmen Elgueta, no indica profesión u oficio, ambos con domicilio en Pardo Villalón 607, comuna de Lo Prado. La demanda también se dirigió contra Humberto Díaz del Campo, pero la actora de desistió de ella en cuanto se dirigía contra este. Expone haber ingresado a prestar servicios para HTO Díaz SpA el uno de octubre de 2020, en calidad de secretaria, con una remuneración ascendente a $410.000. Se auto despidió el 14 de marzo de 2023, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por: no haberse pagado las cotizaciones de AFP PLAN VITAL, por el año 2022, en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2023, los meses de enero, de febrero y marzo de 2023; en ISAPRE CRUZ BLANCA, respecto al año 2022, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y respecto del año 2023, respecto de los meses de enero, febrero, y marzo de 2023; Respecto de AFC CHILE S.A, respecto del año 2022, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y respecto del año 2023, los meses de enero, febrero y marzo de 2023; no pago de seguro de accidentes laborales y profesionales en la CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, del 1 de octubre de 2020 al 14 de marzo de 2023; y no otorgar el trabajo convenido desde el 1 de agosto de 2022 al 14 de marzo de 2023. Respecto a no otorgar el trabajo convenido, no percibió la remuneración en el tiempo ya indicado, lo que ha mermado su remuneración y por ende le ha ocasionado un lucro cesante, que equivale a ocho remuneraciones y 14 días de trabajo en el mes de marzo de 2023. Durante el vínculo laboral, además, no hizo uso del feriado por los periodos de 2020 a 2021 y 2022, por lo que se le adeudan 63 días, y entendiendo que cada día es equivalente al monto de $13.667, en total se le adeuda

Fundamentos

considerando la facultad de su Señoría de aumentar o disminuir lo solicitado en cada uno de los ítems indicados previamente. Reacciones a la demanda Las demandadas no contestaron la demanda. CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo dispuesto por el inciso séptimo del número 1 del artículo 453 y por el número 3) del artículo 454, ambos del Código del Trabajo, y la omisión en contestar la demanda y en prestar la confesión provocada, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre la demandante y HTO Díaz SpA, que se extendió entre el uno de octubre de 2020 y el 14 de marzo de 2023, en virtud de la cual la aquélla se desempeñó como secretaria, con una remuneración ascendente a $410.000, contrato que terminó por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Esto se ratifica por los certificados de cotizaciones aportados por la demandante y la carta de auto despido. Segundo: Esos mismos certificados más los que se allegaron vía oficio -AFC y AFP Plan Vital-, unidos a la señaladas consecuencias procesales de la inactividad, muestran que, al efectuarse el auto despido, existía efectivamente cotizaciones de seguridad social morosas, pues los pagos de estas constan únicamente hasta agosto de 2022. Debe tenerse por cierto, también, que desde entonces la demandada no entregó el trabajo convenido a la actora, ni pagó las prestaciones laborales pertinentes. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación; y tiene, también, la obligación de otorgar el trabajo convenido. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,

Fallo

por tanto se las condene como único empleador o cualquiera de ellas al pago de las indemnizaciones que se pide. 2.- El despido indirecto es justificado y que su remuneración era de $410.000 y que la relación laboral se extendió entre el uno de octubre de 2020 u el 14 de marzo de 2023. 3.- En virtud de lo anterior, se condene al pago de las siguientes prestaciones y/o indemnizaciones o las que el tribunal estime conforme a derecho: a) Una indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $410000. b) una indemnización por dos años de servicios, que equivalen a $820.000, y adicional a esta indemnización un recargo legal en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo del 50%, por un monto de $410.000 por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. c) $861.020 por concepto de feriado legal. d) $93.389 por concepto de feriado proporcional. e) $191.333, por concepto de 14 días trabajados. f) $3.471.333, por concepto de lucro cesante, ya expuesto en el libelo pretensor. g) Reajustes e intereses de todas las sumas adeudadas, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. h) Al pago de las cotizaciones de seguridad social, ya descritas en el cuerpo del escrito. 4.- Atendido el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social ya descritas y sin perjuicio de la naturaleza sancionatoria de la ley bustos, se aplique ésta

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Ana Karina Galdames Jara, dueña de casa, con domicilio en Pasaje Los Queltehues 233, comuna de Quilicura, interpone demanda contra HTO Díaz SpA y Doralisa del Carmen Elgueta, no indica profesión u oficio, ambos con domicilio en Pardo Villalón 607, comuna de Lo Prado. La demanda también se

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