1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ÁLVAREZ

Rol

C-5903-2023

Fecha

28 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 21 de mayo de 2023, rectificada con fecha 04 de agosto de 2023, compareció doña Ana Rita Rodríguez Saldías, Abogado, mandatario judicial en representación convencional de BANCO FALABELLA, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Joaquín Rolf Díaz Blasberg, Ingeniero Civil Industrial, todos con domicilio para estos efectos en Moneda N° 970, piso 7, Comuna y Ciudad de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don FREDDY HARRY ALVAREZ QUIROZ, ignoro profesión u oficio, domiciliado en PASAJE RIO MANIGUALES 5036, comuna de PUENTE ALTO, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.555.026, cuantía que fue rectificada a folio 8, quedando en definitiva en la suma de $2.949.228, más intereses pactados, penales y costas. Fundó su acción en que su representada, es dueña de del pagaré N° 200092577522, suscrito en representación del demandado, con fecha 05 de diciembre de 2019 por un valor original de $7.864.612, que se obligó a pagar en 37 cuotas iguales mensuales y sucesivas cada una de un valor de $223.826 venciendo la primera cuota el día 06 de enero del 2020, y así las restantes en los meses siguientes y una última cuota con fecha de vencimiento el día 03 de enero 2023, por un monto de $2.495.135. Agregó que el ejecutado no habría dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del pagaré, constituyéndose en mora a partir de la cuota número 31, con vencimiento el día 6 de julio de 2022. Indicó que en el pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y/o su interés, el crédito devengaría el interés máximo convencional y daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, sus reajustes e intereses indicados, en virtud de la cláusula de aceleración convenida. Señaló, además, que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y que la firma del representante de la socied

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°200092577522, suscrito en representación del demandado, con fecha 05 de diciembre de 2019 por un valor de $7.864.612, que se obligó a pagar en 48 cuotas iguales mensuales y sucesivas venciendo la primera cuota el día 06 de enero del 2020, constituyéndose en mora a partir de la cuota número 31, con vencimiento el día 6 de julio de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó: 1) Copia legalizada de escritura pública de fecha 24 de enero de 2017, repertorio 1.439-2017, otorgada en la Cuarta Notaría de Santiago, de don Fernando Gomila Gatica, en donde consta poder especial para suscribir pagarés y reconocer deudas en beneficio del Banco, originados por los créditos y deudas de los clientes de Banco Falabella, de doña Karina Santis Placencia; 2) Copia legalizada de escritura pública de fecha 11 de enero de 2021, repertorio 4261-2021, otorgada en la Segunda Notaría de Santiago, de don Francisco Javier Leiva Carvajal, en donde consta mandato judicial del abogado compareciente; 3) Contrato Unificado de Productos, en donde consta Hoja de Firma de Contrato Único de Productos Banco Falabella Versión 7, el cual comprende el Mandato conferido a Banco Falabella para que en nombre y representación del deudor suscriba pagarés en beneficio de la ejecutante. Código: JXRMXMDSDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado en tiempo y forma por la ejecutante, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, relativo a que el pagaré fue suscrito en virtud de un mandato que no determinó los montos por los que podría suscribirse los instrumentos ni las fechas en que se haría exigible la obligación, habiéndose acompañado Contrato Unificado de Productos, en donde consta Hoja de Firma de Contrato Único de Productos Banco Falabella Versión 7, el cual comprende el Mandato conferido a Banco Falabella para que en nombre y representación del deudor suscriba pagarés en beneficio de la ejecutante, queda así por establecido que la parte demandante estaba debidamente mandatada para suscribir el pagaré cuyo cobro se persigue en estos autos, determinando la cuantía de la obligación no de forma arbitraria, sino que circunscrita a lo establecido en el mismo contrato. Aunado a lo anterior está el hecho de que es propio de estos mandatos que no tengan determinado de antemano una suma sobre la que se debe suscribir el pagaré, pues el objeto del mandato es otorg

Fallo

por tanto, la obligación que emana del pagaré sería indeterminada o indeterminable. En un segundo argumento, agregó que las personas autorizadas para suscribir pagarés en nombre del ejecutado, serían, a la vez, representantes de la ejecutante, y que esta doble calidad que investirían, se traduciría en una situación “manifiestamente injusta por abusiva”. Finalmente, y en un tercer argumento, manifestó que el mandato mercantil se regiría por los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio, por lo que el mandatario, en este caso la ejecutante, tendría la obligación de rendir cuenta al mandante, en este caso el ejecutado, lo que no se habría realizado, y que, en consecuencia, el título le sería inoponible al demandado. Respecto de la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, señaló que, en forma previa a la ejecución, el demandado se habría acercado a conversar con la ejecutante, habiendo ésta propuesto un plan de pago, que se materializaría en las próximas semanas. Con fecha 11 de diciembre de 2023 se dio traslado a la ejecutante, y con fecha 13 de diciembre de 2023 evacuó traslado, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con expresa condenación en costas. Respecto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló, en lo medular, respecto del primer y segundo argumento, que lo alegado por el demandado sería artificioso, toda vez de acue

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-5903-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ÁLVAREZ Puente Alto, uno de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 21 de mayo de 2023, rectificada con fecha 04 de agosto de 2023, compareció doña Ana Rita Rodríguez Saldías, Abogado, mandatario judicial en representación convencional de BANCO FALABELLA, Soci

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