Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAÑO ÑUBLE CHILLÁN

Rol

I-58-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece COMERCIAL ECCSA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Fridman Pirozansky y por don Sergio Hidalgo Herazo, todos con domicilio en Avenida Alonso de Córdova N°5.320, Las Condes, asistida por su abogada doña Silvia Soto Rojas y sus abogados don Andrés Escobar Rioseco y don Julio Berenguela Avendaño, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por reclamación de multa administrativa en contra de doña LISSETTE ALEJANDRA TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, con domicilio en calle Atacama N°443, Segundo Piso, Copiapó, asistida por su abogado don Ricardo González Campos. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: I. Sobre la multa aplicada: por resolución N°6098/23/18, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Copiapó, el funcionario de dicha entidad, don Héctor Raúl Rojas Olguín, aplicó a mi representada dos multas de 60 UTM cada una por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: 1. No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación 3 referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores: Patricio Garete Run 13.087.320-0, María Fernández Run 16.132.452- 3, Luis Bórquez Run 17.330.814-0, Sonia Ferreira Run 16.023.128-9, Sergio Rojas Run 13.422.518-1, y Katherine Sedan Run 15.031.148-9: - Por cuanto se ha constatado que cuentan con jornada de trabajo y descansos, según lo indicado por los trabajadores que cumplen funciones de jefatura, y de supervisión, en entrevista individual sostenida con cada uno de ellos, en donde declaran cumplir jornada de trabajo, en un ciclo de trabajo de lunes a viernes, o de lunes a domingo con descanso compensatorio, con una jornada semanal de 45 horas, y diarias de 9 horas. Además, deben cumplir con su ciclo de días de trabajo y descanso según programación de turnos que com

Fundamentos

Considerando todo lo expuesto, no se aprecia que exista error de hecho alguno en lo constatado, ni error de derecho o que exista otro motivo para dar lugar a lo pedido o que se estimen como improcedentes las multas, por lo que deben mantenerse las multas cursadas. 3. De la supuesta infracción al principio de non bis in ídem. En términos generales, el principio non bis in ídem está constituido por la prohibición de que una misma persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho. Que, en efecto, es importante hacer presente de conformidad a lo establecido en la doctrina que, el principio non bis in ídem es un principio que “no prohíbe que una persona pueda ser castigada doblemente (por) unos mismos hechos si la imposición de una y otra sanción responde a distinto fundamento” (Rafael Pérez Nieto y Manuel Baeza Díaz-Portales, Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Volumen I, Consejo General del Poder Judicial, Fundación Wellington, Madrid, 2008, p. 152). Así las cosas, el desarrollo y evolución de este principio ha implicado, tanto en la doctrina nacional como comparada, se establece que, para determinar si efectivamente se ha juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, debemos constatar si en la especie concurren los requisitos copulativos que configuran esta garantía del debido proceso; es decir, si se verifica la concurrencia de la denominada “triple identidad”. A saber: - Identidad de sujeto: Se trata de que el sujeto pasivo del procedimiento administrativo o afectado por aquel sea el mismo. - Identidad de hecho: Aquí se trata de identificar los fundamentos de orden fáctico, es decir, los hechos constitutivos de la infracción. - Identidad de fundamento: Se refiere a la coincidencia causal o de fundamento. Pues bien, Como Ssa. puede apreciar, claramente en la especie, no se dan los presupuestos para una eventual subsumisión de conductas, pues, a pesar de que aquellas emanan de un mismo hecho, los incumplimientos obedecen a distintos mandatos legales, pues, el no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, vulnera lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo (Multa 1) y, el no llevar registro de asistencia y determinación de las hora de trabajo, vulnera lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo en relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 (Multa 3), por lo que, a pesar de emanar de una misma circunstancia fáctica, cada infracción no posee el mismo fundamento, por lo cual, el fiscalizador actuó conforme a derecho y conforme a los procedimientos administrativos previstos en el Manual de Procedimientos de Fiscalización 3.0. En consecuencia, no es procedente la acumulación de infracciones en la especie, por lo cual, esta alegación igualmente debe ser desestimada.

Fallo

por tanto que exista más de una sanción que se base en los mismos hechos, como es el caso de autos. IV. Conclusiones. En virtud de todo lo expuesto, es que resulta claro que la multa cursada a mi representada resulta improcedente, por lo que solicitamos a S.S. acoja la presente reclamación judicial de multa, con costas. Por lo expuesto, solicita se acoja su demanda y se declare que se deja sin efecto en todas sus partes la Resolución de Multa N°6098/23/18, de fecha 13 de octubre de 2023 o, en subsidio, rebajarla al menos en la mitad, con expresa condena en costas. 2°) La demandada contesta y solicita el rechazo de la demanda por cuanto: Respecto del reclamo interpuesto, se reconoce el hecho que efectivamente la empresa reclamante fue sancionada mediante la resolución de multa N°6098/23/18 de fecha 13 de octubre de 2023. Ahora bien, no se reconoce y, por lo tanto: - Se controvierte que las multas reclamadas sean improcedentes. - Se niega la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem. Desde luego, se niegan todos los hechos relatados por la reclamante, siendo la verdad de estos lo que pasa a expresarse. 1. Consideraciones preliminares Conviene recordar que el DFL Nº2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en su título IV, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", en su artículo 23, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de v

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Copiapó, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece COMERCIAL ECCSA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Fridman Pirozansky y por don Sergio Hidalgo Herazo, todos con domicilio en Avenida Alonso de Córdova N°5.320, Las Condes, asistida por su abogada doña Silvia Soto Rojas y sus abogados don Andrés Escobar Rioseco y don Julio Berenguela Ave

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