2º Juzgado de Letras de Osorno

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/SOBARZO

Rol

C-4315-2023

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 4315 2023.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Forum Servicios Financieros con Sobarzo”, en el folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, Abogado, en representación convencional de "Forum Servicios Financieros S.A.", RUT 96.678.790-2, cuyos representantes legales don José Ignacio Peña Atero, chileno, abogado y don Pablo Andrés García, Italiano, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, de la ciudad de Santiago, y expone: Que interpone demanda ejecutiva en contra de don Marcelo Andrés Sobarzo Cuevas, ignora actividad, RUN 16.245.843-4, con domicilio en calle Chacay N° 2406 de la ciudad de Osorno, en virtud del pagaré N°1671460, que fue suscrito por el demandado en favor “de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha  20­04­ 2022  por   la  cantidad de  $19.935.544,  suma que  el  deudor  se   obligó  a pagar en  36  cuotas  iguales, mensuales y sucesivas de   $551.513., más una cuota final de $ 11.516.400, con vencimiento   la primera de ellas el día 05­06­2022 y las restantes los días 5 de  los   meses   siguientes.   Este   pagaré   fue   firmado   por   don/doña  MARCELO ANDRES SOBARZO CUEVAS, como deudor principal. Esta   obligación   devengaría   un   interés   de   un  1,85%  cada   30   días,   vencidos,   durante   todo   el   plazo   pactado,   el   cual   se   encuentra   incorporado   al   valor   final   de   cada   una   de   las   cuotas   ya   mencionadas.  Se  estipuló  en el  referido pagaré  que  la   falta  de   pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago   de   la   deuda,   o   de   sus   reajustes   e   intereses,   daría   derecho   al   1 Código: FCSMXMRBXLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acreedor   para   exigir   la   totalidad   de   ellas   y   sus   reajustes   e   intereses indicados, considerándose ipso facto

Fundamentos

motivos   que   me   llevaron   al   incumplimiento,   razones   ajenas   a   mi   voluntad   y   que   pueden   demostrarse a través de distintos medios, esto fue comprendido,   pactando una prórroga para pagar  la  deuda,   indicándome que   debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar,   manifestando esta situación en esta vía y conviniendo en que esto   se me notificaría por medio de correo con las condiciones de pago,   estableciendo las cuotas adeudadas para pago al final del crédito   solicitado. Así  solicita se acojan a tramitación las referidas excepciones, dándose lugar a ella en todas sus partes, con costas. EL TRASLADO: En el folio 15, la parte ejecutante solicita el rechazo, con costas; respecto de la primera excepción, señala: “Respecto a la liquidez de la obligación, de acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para que una deuda de dinero sea líquida debe tratarse de una suma determinada o bien determinable mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El profesor Espinosa pone justamente como ejemplo de deuda líquida el caso de una “deuda de mil pesos más el interés del 10 por ciento anual   durante dos años”. En la demanda de autos se señala el monto que debe el deudor respecto de cada pagaré. Por su parte, el Pagaré acompañado en estos autos, especifica el interés aplicable a los montos adeudados. En consecuencia, no cabe duda de que la deuda es líquida, por cuanto se trata de una suma de dinero determinada, a la que debe sumarse un interés determinable 5 Código: FCSMXMRBXLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mediante una simple operación aritmética. Ello, además, por un período también determinable, que es el que corre entre la fecha del pagaré y el pago íntegro y efectivo de la deuda. Respecto al supuesto incumplimiento pago de impuestos de timbres y estampillas. Funda el ejecutado la excepción en el hecho que respecto del pagaré que sirve de título ejecutivo en estos autos, no se ha acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas con que dicho documento se encuentra gravado. Lo que plantea aquí el ejecutado se encuentra únicamente dirigido a cuestionar el cumplimiento de pago de impuestos, denunciando que no se ha pagado tributos respecto al título acompañado. Dicho lo anterior, debemos señalar que el impuesto que grava el pagaré de autos es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, según lo establecido en el artículo 15 número 2 de la Ley de Timbres y Estampillas. Que, la disposición que priva de mérito ejecutivo a los documentos que no hubieran pagado los tributos a que se refiere la Ley de Timbres y Estampillas, a saber, el artículo 26 de la mencionada ley, no es aplicable a aquellos documentos cuyos impuestos se pagan por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la referida ley y el S

Fallo

Por lo expuesto, demanda el pago de $18.018.548.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. 2 Código: FCSMXMRBXLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 10, comparece el ejecutado oponiendo las excepciones de los Nº7, 9 y 11 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los   requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho   título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación  al demandado” “El pago parcial de la deuda”, y “La concesión de   esperas o  la prórroga del  plazo”. Señala respecto de la primera excepción: 1. Opongo esta excepción porque esta parte considera   que   la  obligación que  ha sido  demandada en  este   juicio  no  es   líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3  del Código de Procedimiento Civil  que reza: “La ejecución puede  recaer:   3°.   Sobre   cantidad   líquida   de   dinero   o   de   un   género   determinado   cuya   avaluación   pueda   hacerse   en   la   forma   que   establece el número anterior. En este sentido, si el ejecutante no   solo   ha   demandado   el   capital,   sino  que   también   los   intereses,   debió haberlos establecido de forma concreta y determinada en su   demanda de forma líquida, no bastando con señalarlos de forma   genérica,   es   decir,   a   través   de  

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Osorno, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 4315 2023.- referidos a juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulados “Forum Servicios Financieros con Sobarzo”, en el folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, Abogado, en representación convencional de "Forum Servicios Financieros S.A.", RUT 96.678.790-2, cuyos represen

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