1º Juzgado Civil de Talcahuano

CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A./CÁCERES

Rol

C-2893-2023

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 compareció JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCION S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio para estos efectos en la comuna de Concepción, Barros Arana 492, Oficina 115, Torre Ligure, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de MOISES HUZZIEL CACERES SALAZAR, ignora profesión u oficio, domiciliado en PEDRO DEL RIO 1045 DEPARTAMENTO 103, CONCEPCION, en su calidad de suscriptor del pagare en cobro. Expuso que su representada es dueña del pagare Folio Nº 257001, suscrito a su orden con fecha 4 de Mayo de 2022, por la suma de $1.538.705, obligándose el suscriptor a pagar la referida suma al primer día hábil de julio del año 2023. El ejecutado no pagó, cumplido el plazo, devengándose intereses penales según lo señalado en dicho instrumento. Refirió que a raíz de lo anterior, el ejecutado debe a su representado la suma de $1.538.705, más intereses penales convenidos y costas. La firma del suscriptor fue autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la respectiva acción. A folio 18 consta estampe receptorial donde se efectuó notificación personal de la demanda de autos a la parte ejecutada. A folio 11 compareció MOISES HUZZIEL CÁCERES SALAZAR, ejecutado de autos, quien opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464, numerales 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil. Código: CXWKXMMXNLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2893-2023 Foja: 1 Expuso, respecto a la primera excepción deducida, que su hijo, alumno del Instituto DUOC UC, sufrió una lesión en el tobillo saliendo de dicho recinto estudiantil, por lo que fue trasladado a Clínica Andes Salud Concepción S.A., lugar donde debió firmar un documento en las dependencias del ejecutante. Señaló que el pagaré d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- A la ejecución iniciada por CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCION S.A. en contra de MOISES HUZZIEL CACERES SALAZAR se opusieron las excepciones contemplada en el artículo 464, numerales 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueron enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. 2°.- La ejecutante evacuó su traslado y solicitó el rechazo de la excepción opuesta a la ejecución, con costas, en base a los argumentos ya reseñados, a los cuales nos remitimos. 3°.- Como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Ejecutivo", actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2a, pág. 33). 4°.- Respecto de la primera excepción opuesta, la del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que ésta tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. Es decir, debe sostenerse en que el título fundante de la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. La referida excepción ha de Código: CXWKXMMXNLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2893-2023 Foja: 1 sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Luego, el artículo 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario. De la revisión del pagaré en cuestión, se observa que el Notario Público Titular de la Cuarta Notaria de Talcahuano, Ricardo Salgado Sepúlveda autorizó la firma del ejecutado. Cabe señalar que el artículo 401 n°10 del Código Orgánico de Tribunales establece como función de los notarios autorizar las f

Fallo

por tanto, acarrearía la nulidad de la obligación del pagaré por no existir voluntad; además, sería nulo por no determinar el negocio encomendado, por falta de instrucciones para determinar la deuda, por existir una autocontratación, por falta de beneficio del mandante, así como por infringir la legislación de protección al consumidor. A folio 24 la parte ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, en el que solicitó el rechazo de las excepciones interpuestas, con costas. Respecto a la primera excepción, explicó que el ejecutado cuestiona la actuación del ministro de fe, lo que tiene como única finalidad burlar los derechos de su representada. Arguyó que su parte cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103 del artículo 18.092 en conjunción con el inciso final del numeral cuarto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Mencionó jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura. Luego, reseña el artículo 11 –en relación al artículo 107- de la 18.092, en orden a que completar los requisitos del pagaré, y asimismo, refuta las alegaciones respecto al protesto del instrumento señalado. En cuanto a la segunda excepción, se ciñó a lo dicho previamente, y luego, destacó que no se señala qué vicios de nulidad –relativa o absoluta- concurren, sino que se hacen menciones a cuestiones extrínsecas y formales, y Código: CXWKXMMXNLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2893-2

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C-2893-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-2893-2023 CARATULADO : CL NICA ANDES SALUD CONCEPCI NÍ Ó S.A./C CERESÁ Talcahuano, veintisiete de Febrero de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 compareció JESUS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCION S.A., persona

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