PEÑA CON COMERCIAL ANFRUNS Y CIA SPA
Rol
O-500-2023
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-500-2023, JOSÉ PEDRO PEÑA HORMAZÁBAL, cédula de identidad N° 13.317.293-9, trabajador, domiciliado en El Roble N° 542, Rancagua, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de COMERCIAL ANFRUNS Y CIA SPA, Rut N° 86.385.500-4, representada por Francisca Anfruns Bustos, cédula de identidad N° 15.367.644-5, se ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Baquedano N° 12, Rancagua. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios para la demandada en las funciones de Vendedor Automotriz desde el 08 de febrero de 2013, y las desarrolló hasta el 13 de junio de 2023, fecha en que fue despedido por la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; que su remuneración mensual, para los efectos del pago de indemnizaciones, según el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $2.799.622.-; que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a sábado, y sus funciones las cumplía en las dependencias de la demandada ubicadas en Baquedano N° 12 de esta ciudad. Que en cuanto al despido, los hechos que lo fundamentan se refieren a que supuestamente habría incumplido sus obligaciones contractuales, acusándolo de hechos que la demandada tergiversa en su beneficio, con el fin de poder justificar el despido sin derecho a indemnizaciones; que en efecto, se relata una serie de hechos tratando de configurar la causal y darles una gravedad que no tienen, imputándole incumplimientos antojadizamente. Que en primer lugar, se le acusa de no haber respetado un procedimiento de toma de autos usados para efectos de efectuar la venta de un auto, lo que habría generado problemas para la empresa y reclamos del cliente, quien, supuestamente, quiso deshacer el negocio; que asimismo, la demandada le imputa no haber gestionado la solicitud de devolución de un dinero respecto otro cliente y no haber respetado
Fundamentos
motivos y los pormenores de lo ocurrido, así como los perjuicios que éstos ocasionaron a la empresa y su gravedad; 2) ponderación de las conductas descritas con los años de servicio del actor en la Empresa: que tal como indica el actor en su demanda, el Sr. Peña comenzó a prestar servicios para su representada el año 2013, cuestión que por supuesto se debió considerar antes de tomar la decisión de poner término a la relación laboral, con todos los aspectos que de dicho antecedente se derivan; que si bien es cierto que su representada debió ponderar la trascendencia y gravedad de los incumplimientos incurridos por el actor frente a sus 10 años de servicio, ello también significó revisar la conducta del Sr. Peña a lo largo de la relación laboral, los diversos incumplimientos incurridos y la serie de amonestaciones que le fueron cursadas durante el desempeño de sus funciones; 3) levantamiento de reclamos y casos anteriores por la conducta del actor: que con motivo del punto anterior, previo a la decisión y comunicación del despido del actor, su representada realizó un levantamiento de los casos y reclamos anteriores en que distintos clientes de la empresa manifestaron tener problemas durante el proceso de compra con motivo de la conducta del Sr. Peña; que si bien dichos hechos no fundaron el despido del actor, debieron ser considerados por su representada al momento de ponderar su conducta en relación con sus años de servicio para la empresa, así como para efectos de evaluar la gravedad de su conducta; 4) el periodo de licencia médica del actor: que por último, tal como reconoce el actor en su demanda, a la fecha en que su representada tomó conocimiento de los incumplimientos, éste se encontraba haciendo uso de licencia médica desde el día 16 de mayo de 2023, la que fue renovada en tres oportunidades, por lo que, en definitiva, el actor retornó a sus labores con fecha 10 de junio de 2023; que si bien su representada se encontraba facultada para poner término a la relación laboral durante el periodo de licencia médica, atendido el corto periodo de reposo médico otorgado se decidió esperar a que retornara a sus funciones para comunicarle el despido, lo anterior en especial consideración a la forma en que su representada tomó conocimiento de las conductas imputadas al actor, a los años de servicio y la causal legal invocada. Que, entonces, no existió una actitud pasiva de su representada de la que se pudiera desprender que le restó la gravedad o la importancia a la infracción del actor, sino que por el contrario, da cuenta de la intención de la empresa de adoptar todas las medidas para conocer cabalmente las circunstancias que rodearon y se vincularon con los incumplimientos incurridos por el actor; que el tiempo que medió entre los hechos que fundaron el despido y la comunicación de este último sencillamente corresponde al periodo de tiempo prudente que su representada, en su calidad de empleador, dispuso para sopesar y decidir de forma informada y fu
Fallo
por tanto indebido; que como no hay un incumplimiento contractual, la demandada se asila en el manoseado contenido ético-jurídico, sin embargo, este supuesto contenido no la justifica para poner término a su contrato de la manera que lo hizo. También indica que con fecha 29 de junio de 2023 firmó finiquito, en virtud del cual se le pagó parte de su feriado legal y proporcional, reservándose el derecho a demandar las acciones que se ejercen. Que así las cosas, solicita se declare que ha sido despedido de manera indebida, injustificada o improcedente, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) $2.799.622.-, por indemnización por falta de aviso previo de despido, conforme el artículo 163 del Código del Trabajo; 2) indemnización por 10 años de servicios, por $27.996.220.-, más recargo del 80% de dicha suma, equivalente a $22.396.979.-, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo; 3) $411.090.-, correspondiente a diferencia de feriado legal y proporcional, por los 41,21 días que le pagó la demandada; 4) reajustes, intereses y costas de la causa. Solicita tener por interpuesta demanda en contra de Comercial Anfruns y Cía. SPA y, en definitiva, se acoja en todas sus partes y se declare que fue despedido en forma indebida, injustificada o improcedente, y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones señaladas, por los montos indicados o por los que se determinen según el mérito del proceso, más intereses, reajustes legales
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Rancagua, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-500-2023, JOSÉ PEDRO PEÑA HORMAZÁBAL, cédula de identidad N° 13.317.293-9, trabajador, domiciliado en El Roble N° 542, Rancagua, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de COMERCIAL ANFRUNS Y CIA SPA, Rut N° 86.385.500-4, representada por Francisca Anfruns Bustos, cédula de iden
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