1º Juzgado de Letras de Iquique

SOCIEDAD DE INVERSIONES NIRVANA LTDA./ESPINA

Rol

C-4647-2023

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don PATRICIO CANALES HERTRAMPF, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD INVERSIONES NIRVANA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ernesto Alfredo Madariaga Cortes, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Baquedano N°1081, Iquique; quien interpone demanda de restitución de propiedad arrendada por extinción de los derechos del arrendador en contra de don CARLOS ENRIQUE ESPINA DIAZ, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Avenida Playa Brava N°3299, Iquique. Fundamenta su demanda señalando que por un contrato celebrado entre el antiguo dueño del inmueble y el demandado, se dio en arrendamiento el bien raíz ubicado en Avenida Playa Brava N°3299, por la renta mensual de $300.000.-. Afirma que el derecho del arrendador se extinguió al vender el inmueble subjudice a su representado, por escritura pública del 27 de marzo de 2023, inscrita a favor de la sociedad demandante a fojas 1083 N°1325 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2023. Expresa que el demandado no ha restituido la propiedad a su representada, por lo que demanda su restitución, en atención a que el derecho del arrendador se extinguió; alegando que el demandado sigue ocupando el inmueble sin contraprestación alguna. Indica que, si bien el contrato terminó el 16 de junio de 2023, data en 1 Código: XVNLXMXYWJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que se inscribió el dominio de su mandante, ello no significa que el demandado pueda seguir ocupando el inmueble sin pagar a la arrendadora bajo la excusa que el contrato está terminado, ni al nuevo dueño bajo la excusa que no ha contratado con él; porque se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa. Agrega que, a la fecha de la demanda, el demandado adeuda la suma de $1.200.000.-, por concepto de rentas de julio a octubre de 2023. Por lo anterior, solicita al

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- RESPECTO DE LA TACHA DE LA TESTIGO DEL DEMANDADO, MARÍA JOSÉ RIVERO OLCAY. PRIMERO: Que, en la audiencia de folio 36, don PATRICIO CANALES HERTRAMPF, abogado, por la parte demandante, formuló la tacha establecida en el N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la testigo María José Rivero Olcay, debido a que habría manifestado una notable falta de imparcialidad al señalar que quiere que el demandado gane el juicio. SEGUNDO: Que, en la misma audiencia, doña MARÍA MOLINA ROA, abogada, por la parte demandada, evacúa el traslado verbalmente, solicitando el rechazo del incidente. Contesta el traslado señalando que la testigo indicó que no tiene un interés personal en el resultado del juicio. TERCERO: Que, teniendo presente lo manifestado por la testigo, en relación a las preguntas de tachas formuladas por el demandante, éste juez considera que aquello no constituye la manifestación de un interés en el resultado del juicio, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, para que se configure la causal de inhabilidad hecha valer por el demandante, menester es que dicho interés sea de carácter patrimonial y que dicho interés esté vinculado al resultado del pleito y no a otra circunstancia, lo que no se vislumbra en la especie, por lo que no se llega a configurar la causal de inhabilidad del artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, consiguientemente, rechazarse la tacha formulada por el demandante en este punto. 6 Código: XVNLXMXYWJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II.- RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DILATORIA. CUARTO: Que, en la presentación de folio 26, que forma parte de la audiencia de folio 27, comparece doña JESICA TORRES QUINTANILLA, abogada, por la parte demandada, quien opone las excepciones dilatorias previstas en los N°2 y N°4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. 1) Fundamenta la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que don Luis Emilio Cahuas Bambach (antiguo dueño del inmueble) no es titular del contrato de arrendamiento, sino que lo es doña Soilin Yong Carrillo, cónyuge de don Luis Cahuas; ya que las rentas se han pagado en la cuenta bancaria de la señora Yong, siendo ella quien recibe la contraprestación de entregar el uso y goce del inmueble. Explica que, como el señor Luis Emilio no era arrendador, al transferir el dominio no se extingue el contrato de arrendamiento. Concluye señalando que el actor no es sucesor del contrato de arriendo en calidad de arrendador, ni comparece en representación de la misma, por lo que se configura la excepción dilatoria opuesta. Alega que, en autos, no se ha acreditado la personería de don Ernesto Madariaga Cortes para representar a la Sociedad de Inversiones Nirvana Limitada, por lo que no se puede tener por acreditada la representación que enarbola don Patricio Hertrampf Canales en juicio. F

Fallo

fallo dictado el 27 de abril de 2022 por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol Nº 41.309-2021; y 10) copia del ebook de la causa Rol 2868-2022 seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Iquique. Prueba testimonial: Que, a folio 36 consta la declaración de doña María José Rivero Olcay. Que, a folio 53 consta la declaración de don Carlos Alberto Zuleta Padilla. Prueba pericial: Que, a folio 58 evacuó su informe pericial don Marcial Flores Yavar, el que incluye informe de tasación, anexo de plantas y ampliaciones, anexo de tasación, y planos planta de arquitectura Otros medios de prueba: Que, a folio 33 se ordenó tener a la vista la causa Rol Nº C-2868-2022 seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Iquique. Que, a folio 56 consta el oficio F- 201054 emitido el 14 de febrero de 2024 por la compañía de Telefonía Celular ENTEL. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 1950 N°3 del Código Civil dispone que “El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: 3º. Por la extinción del derecho del arrendador…” Así las cosas, de la norma transcrita se colige que, para que la acción de actor prospere, es menester que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento, y luego, la extinción del derecho del arrendador. DÉCIMO TERCERO: Que, oportuno parece señalar que, en base a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, se puede definir el 14 Código: XVNLXMXYWJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don PATRICIO CANALES HERTRAMPF, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD INVERSIONES NIRVANA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ernesto Alfredo Madariaga Cortes, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Baquedano N°10

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