1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAMUS CON CORPORACION PARA LA NUTRICION INFANTIL

Rol

T-1779-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Cinzia Javiera Camus Cornejo, no indica profesión u oficio, con domicilio en Doctor Sótero del Río 492, oficina 41, comuna de Santiago, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en conjunto con demanda de cobro de prestaciones, y, en subsidio, demanda por despido injustificado, contra la Corporación para la Nutrición Infantil (CONIN), con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia 1.880, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 13 de enero de 2020, como asesora en prevención de riesgos, con una remuneración ascendente a $993.184. Con la llegada de la pandemia, sus labores comenzaron a desarrollarse en teletrabajo. Tuvo que utilizar su computador y teléfono personal, pues no le proporcionaron ese elemento de trabajo, hasta que, en junio de 2022, se le proporcionó uno, que, sin embargo, no contaba con micrófono. A ello se sumó un ambiente laboral poco saludable, que incluso a distancia se tornaba desagradable y totalmente evidente, producto de mensajes o llamadas hostiles. Se aludió a su respecto que la molestia que había manifestado respecto de ciertos comentarios obedecería a que estaba menstruando, o que tenía una actitud negativa por haberse negado a viajar a Chillán en un bus interurbano en plena pandemia, o que era tonta, todo lo cual fue menoscabando su integridad. Comunicó esto a su jefatura, quien le dijo que era solucionable, sin darle el peso correspondiente. Además de las situaciones mencionadas, se generó un problema mayor con la directora del centro CONIN de Temuco, doctora Eliana Pereira, quien manifestaba a través de grupos de WhatsApp de dirección su molestia y se refería de forma peyorativa a su persona en repetidas ocasiones. Además, interrumpía sus actividades, como la calendarización de actividades o simulacros en el centro, impedía capacitaciones a distancia, permitiendo que se realizaran en días sábado o dom

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 13 de enero de 2020 y el tres de abril de 2023, en virtud de la cual la actora se desempeñó en funciones de prevención de riesgo, contrato que terminó por despido. Segundo: El acta del comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo da cuenta de haber existido acuerdo entre las partes solo en torno a los feriados, devolución de aporte del trabajador al fondo de vacaciones y un exceso de pago de remuneraciones; de haber la demandante declarado su intención de discutir judicialmente lo demás, en particular la vulneración de derechos fundamentales y el despido injustificado; y nada haber declarado respecto de las cotizaciones y el daño moral que reclama en la demanda. De este modo, no puede prosperar la excepción de finiquito. Ello por cuanto, por una parte, no hubo acuerdo y, en todo caso, fue materia de reserva lo pretendido por vulneración de derechos y despido injustificado; y, por otra, al no formularse declaración alguna en torno a las cotizaciones y daño moral y no ser el silencio, en estas materias, fuente de derechos y obligaciones, no resulta procedente entender expresada una voluntad de renunciar a las acciones relativas a dichas materias. Tercero: La demandada ha sostenido que el despido se fundó en inasistencias injustificadas de la actora los días 30 y 31 de marzo de 2023, lo cual plasmó en una carta que, sin embargo, no fue remitida al domicilio de la actora, sino solo al registro de la Inspección del Trabajo. Con todo, la actora estuvo en conocimiento de los motivos del despido. Ante todo, así lo indica en la demanda, cuando afirma que “La demandada CONIN, con fecha 03 de abril de 2023, puso término a sus servicios, de forma verbal, señalando que correspondía el despido por inasistencia más de dos días (…)”. El testigo de CONIN Marco Ramírez, director de recursos humanos, declaró haber sido quien le comunicó el despido a la actora, en la reunión de tres de abril, por ausencias injustificadas, tras recabar infructuosamente de la actora una explicación por su omisión en retornar a la presencialidad. La existencia de esta reunión, aunque no su tenor, fue ratificada por la testigo Lidia Malvino, también de la demandada, quien estaba presente en el lugar, aunque no escuchó lo que conversaban Ramírez y la demandante. La carta de despido rendida por la denunciada especifica que las ausencias que lo motivaron fueron las de los días 30 y 31 de marzo de 2023, lo cual es consistente con lo comunicado por CONIN a la dirección del trabajo el día cuatro de abril siguiente al despido. Con el mérito de tales elementos, se puede tener por cierto que la demandante fue despedida por no asistir esos días 30 y 31, sin haber justificado sus inasistencias. Cuarto: Las señaladas inasistencias constan del registro respectivo aportado por l

Fallo

Por tanto, tampoco habrá lugar al daño moral intentado. Décimo: CONIN acompaña comprobantes de pago de las cotizaciones de previsión de la actora correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto de 2020, según los cuales estas se enteraron en octubre de 2021, tiempo antes del despido. Lo mismo se constató ante la autoridad administrativa, y fluye incluso de los certificados rendidos por la demandante, que registran dichas cotizaciones como atrasadas, pero no pendientes de pago. Luego, resulta improcedente la nulidad del despido alegada, al no existir cotizaciones pendientes de pago al tiempo del despido. Décimo primero: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado. Las liquidaciones de remuneraciones han sido superadas por lo razonado. El comprobante sobre elementos de trabajo, el documento emitido por el funcionario informático sobre el uso del correo de la demandante, y el oficio de FONASA se refiere a cuestiones no debatidas -la deuda se hizo consistir en cotizaciones de AFP-. La omisión en exhibir por la demandada un reclamo por vulneración de derechos, no permite concluir hecho distinto que su inexistencia. El absolvente por la demandada, en fin, no admitió hechos perjudiciales. Décimo segundo: Aun resultando totalmente vencida la parte demandante, se le eximirá de costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artícul

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Cinzia Javiera Camus Cornejo, no indica profesión u oficio, con domicilio en Doctor Sótero del Río 492, oficina 41, comuna de Santiago, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en conjunto con demanda de cobro

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