COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CÍA. LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-55-2023
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA., RUT 77.349.320-0, representada por don Elia Amar Amar, empresario; y, don Claudio Amar Uribe, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos, en calle Barros Aranas N°6551, de la comuna de Temuco. Sus abogados son don Claudio Muñoz Riveros (correo electrónico cmunoz@mylabogados.cl) y don FERNANDO JAVIER VÁSQUEZ ARANGO (correo electrónico fvasquez@mylabogados.cl) La demandada es la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, RUT 61.502.000-1, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, ambas con domicilio en Av. Ramón Picarte Nº608, 2º Piso, Valdivia. Su abogado es don LUIS PEDRO CLERC ARAVENA (correo electrónico lclerc@dt.gob.cl) La demandante solicitó declarar: “1.- Que, se deja sin efecto la resolución de multa N° 6158/23/47, bajo los dígitos verificadores Nº1, 2 y 3, al existir error de hecho en su aplicación; en subsidio, rebajar al mínimo legal la multa, descrita en la resolución, al haber acreditado fehacientemente que no existió afectación a los derechos de los trabajadores, que motivo la sanción. En caso de rebajas, aplicar el mínimo legal, esto es 3 U.T.M.; o, al monto que S.S., determine, conforme a derecho. 2.- Que no se condena en costas a esta parte por tener motivo plausible para litigar. 3.- Esta parte renuncia a las costas”. SEGUNDO. Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Acta de Notificación de Requerimiento de documentación y citación de fecha 19 de junio de 2023. 2. Anexo Requerimiento de documentación para fiscalización de seguridad y salud en el trabajo por accidente del trabajo. 3. Resolución de Multa Nº6158/23/47 de fecha 13 de julio de 2023. 4. Correo de Notificación Resolución de Multa Nº6158/23/47 de fecha 04 de septiembre de 2023. 5. Comprobante
Fundamentos
CONSIDERANDO: LA MULTA 1: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 6158/23/47 de 13 de julio de 2023, señala que en el curso de la fiscalización efectuada en la misma fecha, se constató lo siguiente: “NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN EL CENTRO DE TRABAJO: QUINCHILCA 244, LOS LAGOS DE LOS FACTORES DE RIESGOS PSICOSOCIALES, AL NO ENCONTRARSE EL COMITÉ DE APLICACIÓN CONSTITUIDO FORMALMENTE SITUACIÓN QUE AFECTA A TODOS LOS TRABAJADORES/AS DEL CENTRO DE TRABAJO. EN BASE A LO ANTERIOR SIENDO UNA INFRACCION GRAVISIMA CUYA NATURALEZA ES DE AFECTACION A DERECHOS LABORALES MATERIALES Y EXISTE A DERECHOS DE LOS TRABAJADORES PUES AFECTO LA NORMATIVA LABORAL DE PROTECCION Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, LO CUAL AFECTO A MAS DEL 20% DE LOS TRABAJADORES DE LA MUESTRA REVISADA, LA CUAL SE APLICO A UNA EMPRESA GRANDE, QUE CUENTA CON SANCIONES EJECUTORIADAS EN LOS ULTIMOS 18 MESES SE APLICA SANCION MONTO DE ACUERDO AL TIPIFICADOR INFRACCIONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO”. El enunciado de la infracción es “NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN EL CENTRO DE TRABAJO/FAENA PARA LA VIGILANCIA DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO”. La norma infringida/sancionadora es el artículo 184 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo, Resolución Exenta Nº 1448 de 2002 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se impuso una multa de 60 UTM. SÉPTIMO: Que la empresa alega que la sucursal abrió sus puertas el 29 de diciembre de 2022 y la demandada no lo controvierte. OCTAVO: Que la empresa alega que para constituir formalmente el Comité de Aplicación, se requiere que el lugar de trabajo tenga 6 meses de funcionamiento, pues la norma exige que la evaluación de los riesgos psicosociales se realice cuando el centro de trabajo cuente con trabajadores contratados de 6 meses o más. La demandada no controvierte esta circunstancia. NOVENO: Que empresa alega que el Comité se constituyó formalmente el 1 de julio de 2023 y la demandada tampoco controvierte esta circunstancia. DÉCIMO: Que la multa no se impuso por la constitución extemporánea del Comité, sino por no encontrarse constituido al 13 de julio de 2023. Sin embargo, dicho Comité se constituyó el 1 de julio de 2023 y en consecuencia la empresa no incurrió en la infracción por la cual se impuso la sanción, la que en consecuencia será deja sin efecto. LA MULTA 2: UNDÉCIMO: Que la Resolución de Multa N° 6158/23/47 de 13 de julio de 2023, señala que en el curso de la fiscalización efectuada en la misma fecha, se constató lo siguiente: “PAGAR UN SUELDO BASE INFERIOR AL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON JOSE RAUL ARAVENA ARAVENA AFECTO A UNA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, POR LOS MONTOS Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: MES DE MAYO 2023, DIFERENCIA $30.000. EN BASE A LO ANTERIOR SIENDO UNA INFRACCION GRAVISIMA CUYA NATURALEZA ES DE AFECTACION A DERECHOS LABORALES MATERIALES Y EXISTE A DERECHOS DE LOS TRABAJAD
Fallo
por tanto resulta forzoso concluir que incurrió en la infracción de no declarar oportunamente la cotización conforme a la remuneración correspondiente; en consecuencia, no se accederá a la demanda en cuanto a dejar sin efecto la multa impuesta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la empresa alega que esta circunstancia ocurrió por la modificación del ingreso mínimo mensual debido a la publicación de la ley respectiva el 30 de mayo de 2023. Sin embargo, desde el 30 de mayo de 2023 transcurrió el tiempo suficiente para realizar las gestiones que correspondiese a fin efectuar la correcta declaración de las cotizaciones. En consecuencia, tampoco se accederá a la demanda en cuanto a rebajar la multa impuesta. DÉCIMO OCTAVO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. DÉCIMO NOVENO: Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte pagará sus costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes, 456, 459, 503 y siguientes y 505 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, solo en cuanto se deja sin efecto las multas 1 y 2 contenidas en la Resolución de Multa N° 6158/23/47 de 13 de julio de 2023. 2.- Que cada parte pagará sus costas. Anótese y regístrese. RIT: I-55-2023 COMERCIAL AMAR HERMANOS Y F. Ing.: 26/09/2023 RUC: 23-
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Valdivia, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA., RUT 77.349.320-0, representada por don Elia Amar Amar, empresario; y, don Claudio Amar Uribe, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos, en calle Barros Aranas N°6551, de la comuna de Temuco. Sus abogados son don Claudio Muñoz Riveros (correo electrón
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