MIRANDA/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
O-123-2024
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por la demandante, toda vez que la relación contractual terminó por expresa renuncia de la denunciante, lo que dejó por escrito mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2023. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1) Efectividad que la parte demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la entidad demandada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. En la afirmativa, periodo de extensión de dichos servicios, función desempeñada, remuneración percibida y jornada de trabajo desarrollada. 2) En la afirmativa del punto anterior, fecha y circunstancias en que efectivamente culminaron los servicios prestados por la demandante para la entidad edilicia. 3) En la afirmativa del punto número uno, efectividad que la parte demandada adeuda a la actora, las siguientes prestaciones: a) Cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado; b) Feriado legal y proporcional reclamado en el libelo. QUINTO: Que, como se indicó, el tema central radica comprender que para el derecho laboral tiene preferencia el principio de primacía de la realidad por sobre la apariencia documental y/o puramente formal que se impone a los trabajadores. Este principio de sólida trayectoria en nuestra doctrina laboral y que habilita a quitar relevancia a la base documental, manejada por el poder del empleador, para examinar la situación de trabajo humano subordinado, que debe ser protegida irrenunciablemente. Por lo anterior, tampoco tiene cabida alegar la “Teoría de los actos propios” que fuere sostenido por la demandada como defensas, respecto de derechos que la ley otorga en forma irrenunciable y de orden público, al constatarse los supuestos de trabajo humano con subordinación y dependencia. Lo que lleva a desestimar de antemano todas las referencias en los co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral doña JESSICA ALEJANDRA MIRANDA MORALES, secretaria ejecutiva, cédula de identidad Nº10.255.442-6, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, RUT. Nº69.070.100-6, cuyo representante legal es doña Irací Hassler Jacob, Alcaldesa, cédula de identidad Nº17.604.080-7, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza de Armas S/N, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin que el tribunal, declare que ha existido una relación laboral entre las partes, que ha existido un despido injustificado, el pago de cotizaciones de seguridad social, indemnización por falta de aviso previo de despido, indemnización por años de servicios con incremento de 50%, nulidad del despido todo, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que fundamenta su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia desde el 15 de mayo de 2018 hasta la separación el 31 de diciembre de 2023, con una remuneración de $797.615, para desempeñarse como “operador telefónico” para el Departamento de Atención a Distancia de la Subdirección de Atención a la Ciudadanía (Dirección de Administración y Finanzas), además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, celebrando contratos de honorarios y emitiendo la respectiva Boleta de Honorarios. Afirma que el cargo al que sirve tiene labores evidentemente genéricas y habituales, no accidentales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Santiago. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores jerárquicos y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, las que desempeñó por 5 años 7 meses. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 4 de diciembre de 2023, recibe carta certificada que indicaba que no le renovarían su contrato para el año 2024, por lo que estaba despedida. Demanda la nulidad del despido dado que no se enteraron sus cotizaciones y reclama el cobro de feriado legal (5 anualidades). TERCERO: Que la demandada contestó dentro de plazo legal solicitando su total rechazo, controvirtió la existencia del vínculo laboral reclamado en el libelo en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, negando la existencia de la subordinación y dependencia reclamada, lo que en definitiva existió entre las partes fue una contratación a honorarios a suma alzada, con funciones determinadas asociadas a programas o cometidos específicos de la Municipalidad, los que fueron aprobados mediante los respectivos decretos alcaldicios año a año, tal como lo autoriza el artículo 4º del Estatuto Administrativo de funcionarios municipales. En cuanto a la sanción de nulidad, cita jurisprudencia d
Fallo
fallo de I. Corte de Santiago de fecha 14 de agosto 2017 rit 991-2017 “Quinto: Ese fue el objeto del juicio y en torno a ello debe examinarse la aplicación del Derecho. Reafirma lo que se viene relevando considerar que, si no se dilucida ese aspecto previo, la sola consideración del “haz de indicios” de laboralidad, desconectado de su contexto y del marco normativo que autoriza ab initio este tipo de contrataciones, puede conducir a equívocos. En efecto, está siendo cada vez más frecuente que la Administración (o el Estado) conceda contractualmente ciertos beneficios a las personas contratadas en esas condiciones, tales como permisos o feriados. En principio, eso resulta plausible, sin embargo -aporía de por medio-, puede devenir en un efecto contraproducente: si se otorgan, podría interpretarse como demostrativo de una relación laboral y, por las consecuencias que pudieran significar para el erario fiscal, no sería extraño que dejen de concederse, generando una mayor precarización que la que se busca evitar. La existencia de algún tipo de horario o la necesidad de rendir cuenta de las labores ejecutadas, tampoco es, de suyo, un camino necesariamente seguro, porque también pueden responder a exigencias que resultan inherentes cuando se trata de velar por el recto uso o destino de los recursos públicos, como es deber de todo órgano o autoridad que los administra” , por lo mismo el hecho de haberse acreditado que a la actora se le otorgaban una serie de beneficios tales como,
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Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral doña JESSICA ALEJANDRA MIRANDA MORALES, secretaria ejecutiva, cédula de identidad Nº10.255.442-6, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación
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