Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

COMERCIAL PAILLAHUE LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-77-2023

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-77-2023 compareció COMERCIAL PAILLAHUE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por don Christian Dodds Salazar, abogado, ambos domiciliados, en Osorno, calle Manuel Antonio Matta 549, oficina 1005, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, empleado público, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Freire N° 1117, Osorno. Ejerce la acción judicial del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la resolución dictada el 27 de noviembre del corriente, que rechazó la impugnación administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa(s) 1474/23/40 de 8 de septiembre de 2023. Dice que por resolución de Multa(s) 1474/23/40 de 8 de septiembre de 2023, se sancionó a la demandante con tres multas, cada una ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales, sanciones que importan el máximo aplicable a esta categoría de infracciones, atendido que la actora es una mediana empresa. Se refiere a las infracciones materia de la resolución de multa. Contra la resolución de multa interpuso recurso administrativo, el que fue decidido por resolución N° 1003-18398/2023, dictada el 27 de noviembre del corriente en la que el Inspector del Trabajo resolvió rebajar la 3ª multa en un 50%, confirmando las primeras 2, que son, estas últimas, el objeto de la presente reclamación. En cuanto a la multa n°1 se aplicó por cuanto el fiscalizador consideró que la demandante no habría llevado correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico-computacional, al no cumplir con las regulaciones establecidas por la Dirección del Trabajo, por cuanto los días 4 y 23 de marzo, 18 de mayo y 25 de agosto, todos del año en curso, no se consignaron las horas de salida respecto del trabajador don Mario Claudio Loaiza Loncón. Dice que en efecto, las horas de salida del precitado trabajador en los referidos días no figuraban, a la época de la fiscalización, en

Fundamentos

considerando que la sanción se aplicó por el error de hecho indicado o, en su defecto, debió haber accedido a la petición de rebaja de la multa, en atención a la corrección efectuada por la demandante en el registro de asistencia de tipo electrónico computacional, según establece el artículo 511 del Código del Trabajo, que permitió que en los reportes emitidos por el referido sistema se encontraren consignadas las horas de salida del trabajador en los días indicados. 8.- Lo anterior, con mayor razón si hubiere ponderado el sentido y alcance de la norma establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo, que transcribe. En efecto, el sentido y alcance de la precitada disposición es la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales que regulan el máximo de la jornada de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, de manera tal que los trabajadores no se vean perjudicados frente a una errónea contabilidad de las horas trabajadas, en términos tales que pudieren computarse menos que las efectivamente trabajadas, lo que importaría un perjuicio, sea por eventuales descuentos por haber incumplido la jornada ordinaria, sea por no percibir lo que pudiere corresponderles por jornada extraordinaria o, derechamente, en el abuso que pudiere importar trabajar excediendo la jornada ordinaria o extraordinaria que autoriza la ley. De esta manera, conforme el sentido y alcance de la disposición citada, en relación con los antecedentes de hecho precedentemente pormenorizados, la demandante siempre dio cumplimiento a la norma contenida en la disposición legal en comento, toda vez que las horas de salida de don Mario Claudio Loaiza Loncón los días 4 y 23 de marzo, 18 de mayo y 25 de agosto, todos del año en curso, siempre fueron debidamente registradas, tal como acreditan los documentos acompañados al mencionado recurso administrativo y que se acompañarán oportunamente en la presente causa y, por lo mismo, el trabajador en comento jamás sufrió perjuicio alguno de aquellos que el precitado artículo 33 del código del ramo busca evitar. No obstante, la demandada no consideró lo precedentemente relacionado y determinó confirmar la multa aplicada, ascendente a UTM 40, que corresponde al máximum de la sanción, lo que resulta en un despropósito. En cuanto a la multa n°2 la demandada consideró que la demandante no le habría otorgado al menos media hora destinada a colación a don Mario Claudio Loaiza Loncón, los días del corriente correspondientes al 6 de febrero, en que se tomó descanso por 26 minutos; 8 de febrero, en que se tomó descanso por 27 minutos; 11 de febrero, en que se tomó descanso por 29 minutos; y 10 de abril, en que se tomó descanso por 27 minutos. Dice que el hecho que en los apenas 4 días indicados, entre cientos de jornadas, el trabajador se haya tomado descanso intrajornada por escasos minutos menos que la media hora legal, obedeció única y exclusivamente a su voluntad, por cuanto la demandante no le exigió en aquellos días que retornara

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, 2) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, 3) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. Los errores de hecho que sean de forma o de cálculo, una vez rectificados o invalidados, deberán ser recompuestos administrativamente sobre la base del expediente mismo o de una nueva visita de fiscalización si fuere necesario y en la medida que proceda según sea las situaciones indicadas precedentemente.” Así las cosas, en este este caso no se ha logrado acreditar, y desde luego como lo podrá ver y analizar el tribunal, no existe el error de hecho alegado, mucho menos la corrección integra de la norma infringida que se pretende o alega, que permita acceder al Inspector Provincial del Trabajo a rebajar la multa impuesta o dejar sin efecto la multa señalada, y por lo tanto la Resolución Exenta N°1003-18398/2023 recurrida se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a las multas N°1474/2023/40-1-2 en cuestión ya latamente mencionada, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por el empleador en su escrito de reclamación judicial, en primer lugar, se debe reiterar que la norma del artículo 511 del Código del Trabajo que transcribe. En este estado de cosas, y de la regulación legal es que el Inspector del Trabajo

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Osorno, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT I-77-2023 compareció COMERCIAL PAILLAHUE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por don Christian Dodds Salazar, abogado, ambos domiciliados, en Osorno, calle Manuel Antonio Matta 549, oficina 1005, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Ju

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