2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/ESFOSEC SPA

Rol

T-3064-2023

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que determinan la vulneración de derechos fundamentales y el término de la relación laboral por auto despido, menciona que este se realizó en un contexto de evidentes y graves vulneraciones a sus derechos fundamentales como trabajador, siendo el auto despido solo el punto culmine de una serie de actos vulneratorios, que detalla. En primer lugar, refiere a una acusación de haber asesinado a un perro que frecuentaba la instalación en la que trabajaba el actor. Esta vulneración grave de sus derechos fundamentales, y que dio inicio a una serie de actos que implicaron un grave acoso laboral destinado a fomentar su renuncia a la empresa, con el fin de no pagar las indemnizaciones correspondientes a sus años de servicio, fue el acusarlo de haber asesinado a un perro que frecuentaba la instalación de Siloks, en la comuna de Quilicura. Este perro fue encontrado muerto en una de las rondas que realizó, según consta en el libro de observaciones, de fecha 5 de mayo de 2023. Continúa sosteniendo que, de igual forma, la acusación —que es totalmente infundada, como reconoció la representante de Esfocec en la conciliación, doña Nayareth Núñez Leyton— significó que se le trasladara a una nueva instalación, propiedad de la empresa Transportes Bello Limitada, también en la comuna de Quilicura. En segundo lugar, alega, como un acto vulneratorio, una acusación de haber robado dinero. Explica que esta vulneración de sus derechos fundamentales se dio en el marco del traslado a la instalación de Transportes Bello Limitada en Quilicura. Al llegar a su lugar de trabajo, se le indicó que periódicamente una persona pasaría a retirar una determinada cantidad de dinero, que se le entregaría por el encargado del lugar. Cada vez que esto ocurría, se dejaba constancia de que ese dinero había sido entregado sin inconvenientes. Sin embargo, asevera, luego de algunos días, se le acusó de haber robado el dinero que debía ser entregado. En concreto, se debían entregar $240.000, y se entregaron

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece ARTURO CARRASCO GALLARDO, guardia de seguridad, cédula de identidad N° 9.001.335-1, domiciliado en Pasaje Volcán Peteroa N° 0340, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de SERVICIOS Y SEGURIDAD ESFOSEC SpA, RUT 76.526.373-5, representada por SERGIO MARCELO MORA MORALES, cédula de identidad 8.869.180-6, empleado, o por quien la represente según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Lo Marcoleta N° 162, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Señala que, según consta en su contrato de trabajo, comenzó a prestar servicios para la denunciada con fecha 12 de agosto de 2019 desarrollando labores como “guardia”, desempeñándose para diferentes empresas, según disponía su empleador. En concreto, en todo el periodo trabajado se desempeñó para dos clientes de su ex empleador: Transportes Bello Limitada y Siloks. Por otro lado, si bien su contrato de trabajo era inicialmente a plazo fijo, mediante las renovaciones contempladas en las propias cláusulas de contrato, y sus modificaciones, aquel pasó a tener la naturaleza de indefinida. En cuanto a la jornada de trabajo, aquélla se ejercía en turnos conforme estipulaba el contrato y sus modificaciones. En concreto, su jornada de trabajo se desarrollaba en turnos nocturnos, de 08:00 PM a 08:00 AM. Finalmente, en lo que respecta a su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ésta ascendía a la suma de $644.775. Expresa que, el 6 de septiembre de 2023, y atendido los constantes actos vulneratorios llevados a cabo por la denunciada, que constituyen incumplimientos graves del contrato de trabajo, procedió a auto despedirse, enviando una misiva que expresaba lo siguiente: “SEÑORES: SERVICIO Y SEGURIDAD ESFOSEC RUT: 76.526.373-5 INSTALACIÓN: AVENIDA EDUARDO FREY MONTALVA N° 9950 PRESENTE Yo ARTURO CARRASCO GALLARDO, CI. N° 9.001.335-1, de nacionalidad chilena, por motivos de hostigamiento, injuria laboral, he sido acusado por la muerte de un perrito que murió estando yo de turno. Fui sacado de la instalación. En la siguiente instalación fui acusado de recibir dinero sabiendo que no fui yo, igua los descontaron a mi y a tres compañeros la suma de $10.000 cada uno, tengo el comprobante de quien lo recibió, no fui yo. Fui nuevamente trasladado a Lampa: El primer día, no sabiendo claramente como llegar, no alcancé locomoción, tuve que caminar un buen trayecto hasta llegar al lugar de mi trabajo. Según la jefa me dijo que la entrada era a las 08:00, a 08:00 salimos a las 06:20 de la mañana, donde no tengo locomoción hacia Quilicura, quedando a la deriva. Mi jefa me dijo que si no me presentaba en la instalación que firmara la renuncia. Que mi sueldo sería menos de lo que me pagaban en Quilicura. Sin anexo fui trasladado. Sin firmar liquidaciones. Estoy mal. Tengo 4 años en la empresa, últimamente afectado, c

Fallo

por tanto en ningún momento cuáles serían sus nuevas obligaciones, sus nuevos horarios, ni menos en qué condiciones trabajaría. Asegura que, en la especie, se dan más que indicios suficientes, de hecho, se puede catalogar como un acto grosero y flagrante de que efectivamente sus derechos fundamentales han sido vulnerados. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, si de los antecedentes aportados resultan indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, lo que en la especie le será imposible, ya que no existe fundamento que justifiquen los actos hostiles, y no existe proporcionalidad en la forma de actuar de su ex empleador. Especifica que estos indicios son: · Primer Indicio: La constancia realizada en Carabineros de Chile con fecha 30 de agosto de 2023, en relación a la prohibición de ingreso a su lugar de trabajo. · Segundo Indicio: La activación de la fiscalización ante la Dirección del Trabajo, de fecha 1 de septiembre de 2023, N° de fiscalización 2353. · Tercer Indicio: El reconocimiento realizado en la conciliación, por parte de doña Nayareth Núñez Leyton, de no existir prueba alguna que acredite las graves acusaciones que se me realizaron. Sobre la gravedad de los incumplimientos que justificaron el auto despido, precisa que los hechos relatados en autos son de la gravedad suficiente que exige la ca

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece ARTURO CARRASCO GALLARDO, guardia de seguridad, cédula de identidad N° 9.001.335-1, domiciliado en Pasaje Volcán Peteroa N° 0340, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de SERVICIOS Y SEGURIDAD ESF

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica