1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LARA

Rol

C-4676-2023

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero Civil, ambos, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, comuna de Santiago, quien deduce una demanda ejecutiva en contra de do Cristian Jeremías Lara Torres, ignora profesión u oficio, domiciliado en Oscar Castro N° 466 Escritores de Chile, de la comuna de Los Ángeles. Relata que el banco es dueño de un pagaré que fue suscrito por el ejecutado por la suma de $ 11.669.420, por concepto de capital, más un interés del 1,3500% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas, cuyo monto vencimiento se consignan en el calendario de pagos inserto en el pagaré cuyo pago persigue. Agrega que el deudor se obligó a pagar la comisión legal del 0% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), el cual cauciona el crédito con una tasa de garantía de 90% del saldo capital. Sostiene que, el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 17 de julio del 2023, inclusive, y todas las posteriores, de modo que, haciendo valer la cláusula de aceleración pactada demanda el total insoluto por la suma de 11.562.689, más intereses, comisión legal y costas. Al folio 10, la ejecutada opone la excepción del N° 7 del artículo 464 del CPC, sostiene que la firma del suscriptor no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su firma ante un

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, el ejecutante adjuntó el pagaré cuyo pago busca. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado agregó una copia simple de la resolución 19.039 de la Excma. Corte Suprema de 04 de abril de 2003; más 3 sentencias que estima asisten a sus intereses (folio 20). Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si el deudor reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión: la autenticidad de la firma de quién suscribe el documento que se cobra. Sexto: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: FFFVXLXXGTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa al ejecutado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, veintiséis de Febrero de dos mil veinticuatro Código:

Fallo

se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. Código: FFFVXLXXGTZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Al folio 23, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, el ejecutante adjuntó el pagaré cuyo pago busca. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado agregó una copia simple de la resolución 19.039 de la Excma. Corte Suprema de 04 de abril de 2003; más 3 sentencias que estima asisten a sus intereses (folio 20). Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-4676-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/LARA Los Angeles, veintiséis de Febrero de dos mil veinticuatro Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado

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