BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OLIVÁREZ
Rol
C-2624-2023
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1. A folio 1, con fecha 05 de septiembre del 2023, comparece doña Barbara Petersen Sánchez, abogado, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, domiciliada en calle Cobija N°2191, oficina 103, Calama, e interpone demanda ejecutiva, de cobro de pagaré, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña Rosa Cecilia Olivárez Henríquez, se ignora profesión, cédula nacional de identidad N°12.423.663-0, domiciliado en Calle Vicuña Mackenna N°3364, Calama, por la suma de $8.963.559.-, e intereses posteriores que se devenguen, con costas, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expuso. Indicó que su parte es dueña del pagaré (sin protesto) cuota fija tasa fija pesos, suscrito con fecha 24 de Septiembre 2021, por doña Paula Andrea Martínez Chandía, Rut N° 12.677.792-2.-, como apoderado del Banco de Crédito e Inversiones y mandataria de la ejecutada doña Rosa Cecilia Olivárez Henríquez, Rut N° 12.423.663-0, por la suma de $11.585.415.-, y que la deudora se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $291.253.-, con vencimiento la primera de ellas el día 05 de Noviembre de 2021 y las restantes los días 05 de cada mes, fijándose la última de ellas para el 05 octubre de 2026. Obligación que, por capital e intereses devengaría un interés de un 1,42% mensual. Agrega que la obligación se encuentra impaga y en mora de pago desde el día 05 de abril de 2023, lo que hace exigible el total insoluto ascendiente a $8.963.559.- Añadió que se pactó que, en caso de mora y/o simple retardo en la falta de pago del capital y/o interés, en su caso, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad del saldo insoluto, considerándose la obligación como de plazo vencido. Consta del pagaré que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público. Que el deudor relevó al portador del trámite de protesto por falta de pago y que la obligación es líquida, actualmente exigible, constan de un título ejecutivo y su acción no
Fundamentos
motivos ya relatados, por vía consecuencial. Código: QVCBXLJCZPZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2624-2023 Seguidamente, opone la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, respecto al artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Esta es, la ineptitud al libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, por no haber señalado en esta, la profesión u oficio del representante legal de la ejecutada, tal como lo ordena la norma referida. Asimismo, hace extensiva la oposición recién referida al numeral 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto individualiza al demandado, indicando solamente el nombre y el domicilio del ejecutado, omitiendo señalar su profesión u oficio, encontrándose la demanda inconclusa e imprecisa. A continuación interpone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado, relacionado a dos aspectos: 1) La falta de liquidez de la deuda demandada, contraviniendo el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, si el ejecutante, demanda, además del capital, los intereses también debió establecerlos de forma concreta y no genérica, adjuntando los antecedentes pertinentes, habiéndose establecido con antelación la tasa de interés sujeta a la obligación. Agrega que debió haberse dado cumplimiento al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a demandar por la vía ordinaria la parte de la deuda que no se encuentra líquida. Concluye, señalando que la demanda no puede prosperar, en atención a que los intereses son accesorios del capital o deuda principal, y en todo caso, parte integrante de la misma, siendo el título insuficiente al no señalar de forma líquida y determinada los intereses que adeuda su representada. 2) No consta en el título ejecutivo invocado, el pago del impuesto de timbres y estampillas. Cita los artículos 1, 9 y 25 del D.L. 3.475. Agrega que, de aceptar lo que arguye el ejecutante, en cuanto a no aplicársele el inciso 1° del artículo 25 del decreto ley ya señalado. Que, señala como condición para otorgar mérito ejecutivo al título fundante de autos, que el impuesto referido se encuentre pagado, justificándose en el inciso 2° del mismo artículo, por tratarse de un documento cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho Decreto Ley y el Servicios de Impuestos Internos, es abiertamente inconstitucional en virtud del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, al referirse esta eximente, a contribuyentes que estén obligados a declarar su renta efectiva, mediante un Balance General para efectos de la Ley de la Renta, mencionado en el N° 3 art. 1
Fallo
por tanto, la abogado de la contraria tampoco contaría con mandato judicial, por los motivos ya relatados, por vía consecuencial. Código: QVCBXLJCZPZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2624-2023 Seguidamente, opone la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, respecto al artículo 254 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Esta es, la ineptitud al libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, por no haber señalado en esta, la profesión u oficio del representante legal de la ejecutada, tal como lo ordena la norma referida. Asimismo, hace extensiva la oposición recién referida al numeral 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto individualiza al demandado, indicando solamente el nombre y el domicilio del ejecutado, omitiendo señalar su profesión u oficio, encontrándose la demanda inconclusa e imprecisa. A continuación interpone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado, relacionado a dos aspectos: 1) La falta de liquidez de la deuda demandada, contraviniendo el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, si el ejecutante, demanda, además del capital, los intereses también debió estable
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C-2624-2023 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Calama CAUSA ROL : C-2624-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OLIVÁREZ Calama, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. . VISTO: 1. A folio 1, con fecha 05 de septiembre del 2023, comparece doña Barbara Petersen Sánchez, abogado, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, domi
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