BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD AGRICOLA JAIME HEREDIA LIMITADA
Rol
C-604-2023
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, empresa bancaria, todos domiciliados en calle Matta No. 218, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA JAIME HEREDIA LIMITADA, sociedad de derecho privado, representada por don JAIME ARTURO HEREDIA SALINAS, ignora profesión, como deudor principal, y don JAIME ARTURO HEREDIA SALINAS, ignora profesión, como fiador y codeudor solidario, todos domiciliados en Miguel Aguirre No. 542, Ovalle. Fundamenta la demanda, en el hecho que su representado es dueño de los siguientes pagarés, suscritos a su orden por los demandados: 1) Pagaré Dólar No. 4600701923 (sin obligación de protesto), suscrito con fecha 23 de octubre de 2022, por la suma equivalente a US $1.286.545,41.-, por concepto de capital, que se obligó a pagar de una sola vez el 16 de enero de 2023, y que la tasa de interés que rigió para esta obligación fue de un 6,80% anual vencido, durante todo el plazo pactado. Señala que los intereses se calcularían sobre el capital insoluto, en base a años de 360 días, y se pagarían por el número de días efectivamente transcurridos. Refiere que en el pagaré se estipuló, que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses corridos de esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional. Explica que llegada la fecha de vencimiento del pagaré éste no fue pagado, adeudando el demandado a su representado por concepto de capital e intereses pactados la suma de US $1.286.545,41.-, valor referencial al tipo de cambio al 31 de mayo de 2023 de $1.034.382.510.- 2) Pagaré No. D04600037075 (sin protesto), suscrito con fecha 28 de octubre de 2022
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que a folio 62, la parte demandante deduce tacha en contra de la testigo de la parte demandada, doña MÓNICA CARMEN OLIVARES ARAYA, por la causal del Código: GGLBXLXSDHZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl No. 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse los presupuestos legales, al manifestar relación laboral entre el demandado y la testigo. SEGUNDO: Que la parte demandada solicita el rechazo de la tacha deducida, por no configurarse los presupuestos legales que la norma exige, al haber declarado la testigo que “solo presta servicios", lo que no constituye una dependencia con el ejecutado. TERCERO: Que examinados los dichos de la testigo, quién consultada respecto de la relación que tiene con el demandado, manifestó: “Trabajo soy de la administración en su empresa hace un par de años”, debe necesariamente concluirse, que no habiendo indagado la articulista si los servicios prestados al demandado son permanentes, o producto de asesorías profesionales o técnicas, no es posible configurar en la especie una relación de dependencia que involucre una prestación de servicios habituales, retribuidos y bajo subordinación con la parte que exige su testimonio, necesaria para restar a su declaración la debida imparcialidad y configurar la causal de tacha del No. 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá rechazarse en todas sus partes. CUARTO: Que a folio 62, la parte demandante deduce tacha en contra de la testigo de la parte demandada, doña YESENIA JANETT ROJAS ZARRICUETA, por la causal del No. 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por reunirse los presupuestos legales, al manifestar relación laboral entre el demandado y la testigo. QUINTO: Que la parte demandada solicita el rechazo de la tacha deducida, por no configurarse los presupuestos legales que la norma exige, al haber declarado la testigo que “solo presta servicios de manera externa", lo que no constituye una dependencia con el ejecutado. SEXTO: Que examinados los dichos de la testigo, quién consultada respecto de la relación que tiene con el demandado, manifestó: “Trabajo de forma externa con don Jaime del 2018”, debe necesariamente concluirse que reconocido por la testigo que los servicios prestados al demandado son externos, no se configura en la especie una relación de dependencia que involucre una prestación de servicios habituales, retribuidos y bajo subordinación con la parte que exige su testimonio, necesaria para restar a su declaración la debida imparcialidad y configurar la causal de tacha del No. 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá rechazarse en todas sus partes II.- EN CUANTO AL FONDO: Código: GGLBXLXSDHZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SÉPTIMO: Que el ejecutante, BANCO DE CRÉDIT
Fallo
fallo reciente, ha resuelto que la carga de la prueba corresponde al ejecutado si opuso excepción de falta de personería de quien comparece por el ejecutante. DÉCIMO TERCERO: Que habiendo acompañado el abogado compareciente, a la demanda ejecutiva, una copia no objetada de la reducción a escritura pública del Acta Número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro de la Reunión de Comité Ejecutivo del Banco de Crédito e Inversiones Celebrada el Jueves Dieciocho de Mayo de Dos Mil Diecisiete, de fecha 24 de mayo de 2017, que da cuenta que la Gerente Legal Banca Mayorista, doña María Eugenia López-Hermida Russo, con el objeto de agilizar la tramitación de demandas y especialmente de la cobranza en sede jurisdiccional, como asimismo otras actuaciones de naturaleza judicial, confirió poder de representación judicial Código: GGLBXLXSDHZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y extrajudicial, para que separada e indistintamente, represente al Banco de Crédito e Inversiones, con todas las facultades que en el documento se expresan, entre otros, al abogado don Manuel Alejandro Aguirre Manríquez, resulta que atendido lo dispuesto en esta parte por el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual se considera poder suficiente para obrar como mandatario: 1º el constituido por escritura pública otorgada ante notario, y por el artículo 8° del mismo texto legal, según el cual, el gerente o administrador de socie
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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-604-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ SOCIEDAD AGRICOLA JAIME HEREDIA LIMITADA Ovalle, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, empresa bancaria, todos do
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