3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VALENZUELA

Rol

C-5042-2023

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 03 de noviembre de 2023, comparecen doña Georgette Carolina Soto Jones y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, abogadas, domiciliadas en calle San Diego 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº1111, piso 8º, Santiago, e interponen demanda en juicio ejecutivo, en contra de don Carlos Manuel Valenzuela Escobar, ignoran profesión u oficio, domiciliado en calle Santa Mercedes N°627 Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $10.564.403.-, más reajustes, intereses pactados y costas. Fundan su acción indicando que, su representado es dueño del pagaré acompañado en autos, suscrito en calidad de deudor principal por doña Paola Carolina Rojas Vera y don Jorge Rodolfo Fuentes Cáceres, en nombre y representación del ejecutado según Aceptación de Contrato de Apertura de CuentaRut y Servicios Bancarios asociados que acompaña. El pagaré fue suscrito por la suma de $11.402.896.-, por concepto de capital, más un interés del 1,57% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y 1 Código: VVEVXLMCBFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sucesivas de $296.896.-, cada una, salvo la última cuota de $296.871.-, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 7 de noviembre de 2022. El deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 5 de junio de 2023, inclusive, y todas las posteriores, adeudando la cantidad de $10.564.403.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de esta causa. La obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y, las firmas de estos se encuentran autorizada por Notario. L

Fundamentos

considerando décimo. DECIMOQUINTO: Que, luego, por disposición de los artículos 1 y 26 del Decreto Ley N°3.475, el pagaré carece de mérito ejecutivo, en tanto no se acredite el pago impuesto propio al acto jurídico que contiene y que en caso de operaciones de crédito de dinero, alcanza un 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique. 10 Código: VVEVXLMCBFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ahora bien, esto no resulta aplicable a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería. DECIMOSEXTO: Que, en la especie, el pagaré contiene firma de los mandatarios del ejecutado autorizadas por notario público y corresponde a dichos instrumentos en que el pago del impuesto se paga directamente en tesorería, de hecho, el mismo contiene la leyenda: “El impuesto de timbres y estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería mediante ingreso en dinero conforme al art 15 N°s 2 y 3 del D.L N°3.475 de 1980”. DECIMOSEPTIMO: Que, así los hechos, se comprueba que la excepción no puede prosperar, ya que la carga de acreditar el pago del tributo como condición al mérito ejecutivo, no opera en este tipo de operaciones, ya que su pago se hace de forma directa en Tesorería y eso exime del peso de acreditación, tal cual autoriza la norma y de ello existe constancia expresa en el instrumento, razones suficientes para rechazar la oposición así fundada. DECIMOCTAVO: Que, finalmente la concesión de esperas o prórroga, importa alegar que la deuda, o, al menos una parte o cuota de ella, no es actualmente exigible y como tal, es una especie nominativa de la causal genérica, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva. Su acogimiento depende de la acreditación de un nuevo plazo otorgado por el acreedor al deudor, unilateralmente o por convención, para cumplir la obligación. DECIMONOVENO: Que, en razón de acreditar la excepción, la parte ejecutada incorpora una correo electrónico emitido 11 Código: VVEVXLMCBFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por la ejecutante informando el vencimiento de una de las cuota del instrumento cobrado en autos e invitándolo a pagar la misma, que en caso alguno se refiere a una concesión de esperas o prórroga del plazo, razón suficiente para desestimar la excepción. VIGÉSIMO: Que, atendido el rechazo de todas las excepciones, se condenará en costas al ejecutado. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo señalado en los artículos 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.545 del Código Civil, y DL 3.475,

Fallo

Por tanto, se ha cumplido cabalmente con la exigencia de la norma citada, es decir el Notario ha autorizado la firma puesta en el documento privado cuya autenticidad le consta. Finalmente respecto a la excepción del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil indica que, su representada jamás ha tenido la intención de prorrogar el plazo de vencimiento del documento y sólo cabe recordar el carácter formal del pagaré, por lo que cualquier pacto que pudiera modificar los efectos del mismo (sus obligaciones) como sería el caso del vencimiento, debe necesariamente expresarse en el mismo título o en una hoja de prolongación, lo que no ha ocurrido en la especie. CUARTO: Que, con fecha 08 de enero de 2024, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los que ahí se indican. QUINTO: Que, en apoyo a su pretensión, la ejecutante incorpora la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 5 Código: VVEVXLMCBFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a) Pagaré N°00034112047, guardado en custodia bajo el N°3575/23. b) Aceptación de Contrato de Apertura de Cuenta Rut y Servicios Bancarios asociados, otorgado por el demandado para la suscripción del pagaré mediante firma electrónica simple. c) Copia del Acuerdo Número 86, que da cuenta del acta de Sesión del Comité Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, reducido a escritura pública con fecha 29 de febrero de 2008. d) Copia de e

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-5042-2023 EJECUTANTE : BANCO DEL ESTADO DE CHILE EJECUTADO : CARLOS MANUEL VALENZUELA ESCOBAR MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 03 de noviembre de 2023, comparecen doña Georgette Carolina Soto Jones y doña Leyla Den

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