1° Juzgado de Letras de Talagante

SALGADO/SOCIEDAD EDUCACIONAL KINDERLAND LIMITADA

Rol

O-45-2023

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de fundamento al despido indirecto decidido por la actora. Le llama la atención la manifiesta disociación que existe entre el contenido del aviso y lo consignado después en la demanda, pues la causal de “Actos, omisiones o imprudencias temerarias” invocada allá, extrañamente desaparece acá, desarrollándose en la demanda sólo la causal de incumplimiento grave de obligaciones, lo que produce una insuperable confusión para el empleador interpelado, pues del profuso catálogo de situaciones descritas por el trabajador, no hay forma de determinar cuáles hechos constituirían “Actos, omisiones o imprudencias temerarias” y cuales otros satisfacen los requisitos de la causal de incumplimiento grave simultáneamente predicada. Agrega que la actora estuvo con reposo médico, al menos: a) entre el 05 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017 (56 días), b) entre el 07 de octubre de 2019 al 04 de enero de 2020 (89 días), c) entre el 09 de marzo de 2020 al 07 de junio de 2020 (90 días), d) entre el 13 de septiembre de 2021 al 26 de diciembre de 2021 (104 días), e) entre el 08 al 15 de abril de 2022 y el 22 de abril de 2022 al 07 de mayo de 2022 (22 días), y entre el 17 de noviembre de 2022 al 14 de junio de 2023 (209 días), además, que todas estas licencias fueron extendidas por enfermedad común; por lo que no concurriendo un incumplimiento grave a sus obligaciones, pide el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no dio resultado, por lo que se pasó a la siguiente etapa, fijando los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral iniciada desde el 03 de marzo de 2016 hasta el 15 de junio de 2023. 2. La trabajadora fue contratada como auxiliar de aseo, con una jornada de 45 horas semanales, el monto de la remuneración que percibía la trabajadora a la fecha del término de la relación laboral, era la suma de $410.000. 3. La trabajadora invocó como causal

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña VERONICA ANDREA SALGADO MORAGA, desempleada, cédula de identidad N°13.292.688-3, domiciliada en Lago Chungará No.1360 B, comuna de El Monte, quien interpone demanda en procedimiento aplicación general laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones, contra SOCIEDAD EDUCACIONAL KINDERLAND LTDA, sociedad del giro de su denominación, RUT 78.896.860-4, representada legalmente por doña MARIA HENRIQUEZ LEON, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°9.244.669-7, ambos domiciliados, en Lucas Pacheco #076, comuna de Talagante. Funda su demanda en haber trabajado para la demandada desde el 03 marzo de 2016, con el cargo de AUXILIAR DE ASEO, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 18:30 horas, con treinta minutos de colación. Su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $350.000.-; Bono de movilización de $50.000.- Bono de colación de $10.000.- asciende a la suma de $410.000.-, para efectos de lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que cuando ingresó a la empresa, eran 3 auxiliares de aseo, quienes desempeñaban las labores de aseo en todo el colegio, pero a mitad de año, para las vacaciones de inverno, despidieron a 1 de sus compañeras, quedando solo 2 trabajando, y todo el trabajo que le correspondía a esa auxiliar, les fue agregado a las que siguieron trabajando, manteniéndose esta situación hasta fines del año 2016. Luego en el año 2017, contrataron a un nuevo auxiliar, que solo estuvo por las vacaciones de invierno, y posteriormente despidieron a su segunda compañera, teniendo que trabajar sola, por aproximadamente 2 meses, en jornadas extenuantes. Menciona que todo el trabajo que tuvo que ejercer estando sola, le generó problemas en el manguito rotador de su brazo izquierdo, por el sobreesfuerzo laboral, por lo que acudió a la ACHS, debiendo efectuarse una infiltración, para posteriormente incorporarse a sus funciones, a pesar de tener conocimiento de esta situación de salud, mi empleador, hasta el año 202 (SIC), lo que solo género que empeorara su situación de salud, y atendido a sus necesidades, no podía dejar el trabajo. Cuando comenzó la pandemia, y al suspenderse las clases, solo debía asistir al colegio algunos días de la semana. Posteriormente se comunicó con su empleador en reiteradas veces, solicitando la contratación de mayor personal. Adicionalmente, se le solicitaba realizar funciones ajenas a su cargo y que no se encontraban dentro de las funciones establecidas por el contrato de trabajo, debía cumplir funciones tales como, ayudarle al jardinero a poner sillas en el domo, donde se hacían los eventos del colegio (café literario, día de la madre y familia, fiesta de chilenidad, aniversario del colegio, graduaciones, etc), a pesar de su empleador tener total conocimiento de su estado de salud, funciones que debía cumplir simultáneamente a su labor, lo cual generó jornadas extenuantes de trabajo, ya que

Fallo

por tanto, habrá que declarar que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, ello en conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, por lo expuesto, el Tribunal no puede hacerse cargo del fondo de la demanda, ello por cuanto -se reitera- la defensa de la trabajadora no ha aportado la comunicación de auto despida, que permita subsumir los hechos invocados en ella en la causal sostenida para producir el quiebre del vínculo contractual laboral. Al respecto, se está pidiendo en la demanda la declaración de que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato además de concurrir actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la salud de los trabajadores, lo que no puede establecerse pues si bien a la demanda se incorpora una imagen que aparentemente correspondería a la comunicación de autodespido, aquello no es el modo de satisfacer la producción en juicio de dicho instrumento que permita ser contrastado en su autenticidad o integridad por la parte contra la cual dicho documento se hace valer. Por lo tanto, no se le puede atribuir ya sea el carácter de incumplimiento o de gravedad a los mismo, pues no contamos, con la debida certeza, de su descripción en suficiencia. La Jurisprudencia ha sido bastante clara y unánime en exigir de parte del dependiente la carga de la acreditación de los hechos que fundamentan una causal como las invocadas, lo que ya dijimos, no ha

Texto Completo (Preview)

Talagante, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña VERONICA ANDREA SALGADO MORAGA, desempleada, cédula de identidad N°13.292.688-3, domiciliada en Lago Chungará No.1360 B, comuna de El Monte, quien interpone demanda en procedimiento aplicación general laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones, contra SOCIEDAD EDUCACIONAL KINDER

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