FRUTOS LA AGUADA S.A./SOCIEDAD AGRICOLA ANDINA LTDA
Rol
C-2618-2022
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: VICENTE JOSÉ DEL REAL MARIMÓN, abogado, en representación judicial convencional de la sociedad FRUTOS LA AGUADA S.A., del giro de producción de frutas, ambos domiciliados para estos efectos en Bilbao Nº 1.129, oficina Nº 409, Osorno, Región de Los Lagos, interpone en contra de la compañía SOCIEDAD AGRÍCOLA ANDINA LIMTADA, del giro de su denominación, representada por Pedro Larraín Villablanca, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Eduviges Nº 766, Osorno, demanda declarativa en juicio ordinario, a fin se declare la improcedencia del pago por consignación por falta de causa realizado por dicha sociedad en los autos rol Nº V-157-2.022 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “SOCIEDAD AGRÍCOLA ANDINA LTDA., con FRUTOS LA AGUADA S.A”, y del consecuente juicio de calificación de la suficiencia del mismo contemplado en el Art. 1.603 del C. Civil. PAGO POR CONSIGNACIÓN DE UNA RENTA. En los autos rol Nº V-157- 2.022 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “SOCIEDAD AGRÍCOLA ANDINA LTDA., con FRUTOS LA AGUADA S.A”, la denominada SOCIEDAD AGRÍCOLA ANDINA LIMITADA ha efectuado un pago por consignación a título de “renta” ascendente a la suma de $73.500.000., por una ocupación transitoria que durante el año agrícola 2.021-2.022 realizó de 210 hectáreas del fundo Los Maitenes ubicado en sector Los Negros, kilómetro 23,30 de Osorno. Para tal efecto, unilateral y arbitrariamente imputó un valor de $350.000., por cada hectárea arable ocupada y utilizadas para sus labores de siembra. De acuerdo al Art. 1.603 del C. Civil, realizado dicho pago, procede que el acreedor inicie el juicio de calificación de la suficiencia del pago, pues de no hacerlo le asiste al deudor promover dicho juicio para que se declare su suficiencia, extinguiéndose así la obligación de pago invocada y se dé por cumplido el contrato que la genera. Mediante dicho pago la compañía Sociedad Agrícola Andina Limitada imputa a mi representada FRUTOS LA AGUADA S.A. la condición de a
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA CONTRA LA TESTIGO ISAMAR YESENIA CARRASCO CASTRO, DE FOLIO 46. PRIMERO: La parte demandada tachó a la testigo en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque carece de imparcialidad, ya que tiene un interés directo con la parte que la presenta, pues mantiene una relación comercial o de prestación de servicios con la demandante, y en ese sentido se reúne el requisito que la jurisprudencia ha señalado sobre interés directo, esto es, que sea un interés pecuniario y, a mayor abundamiento, es periódico en el tiempo. SEGUNDO: La parte demandante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la tacha, con costas, por cuanto la testigo no tiene ningún interés en el resultado de este juicio, conforme contestó cuando se le hizo la pregunta y, además, tampoco tiene ningún interés pecuniario con su parte, por cuanto ella es una empleada de una consultora externa de auditoría que no recibe ningún tipo de remuneración por parte de, y no tiene ningún vínculo de dependencia con respecto del demandante. TERCERO: La jurisprudencia ha señalado que la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil exige que el testigo tenga un claro interés patrimonial o económico en el resultado del juicio, es decir, que la decisión del Tribunal traiga aparejada, directa o indirectamente, un enriquecimiento o un empobrecimiento del testigo. En el caso, los antecedentes y pruebas son insuficientes para concluir que la testigo tiene interés directo o indirecto en el pleito, esto es, la expectativa o derecho a obtener un beneficio o contraprestación económica a consecuencia de una sentencia favorable a FRUTOS LA AGUADA S. A. En efecto, sólo existe el antecedente de que es trabajadora de STRATEX CONSULTORES, empresa de auditoría que asesora a FRUTOS LA AGUADA S. A.; y que negó desear una sentencia favorable a ésta. En consecuencia, la tacha fundada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. EN CUANTO A LA TACHA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA CONTRA EL TESTIGO DANIEL ALEJANDRO ASENJO ROSAS, DE FOLIO 46. CUARTO: La parte demandada tachó al testigo en los términos del artículo 358 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que hace más de 8 años existía una relación laboral entre las partes, y retribuida; por lo tanto, se configuraría los supuestos que establece este artículo. QUINTO: La parte demandante evacuó el traslado y pidió el rechazo de la tacha, con costas, por cuanto el testigo no tiene ninguna Código: XFXBXLEJXZY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » relación de subordinación y dependencia con Frutos La Aguada; simplemente se trata de un trabajador de una empresa externa, que le presta servicios de contabilidad a Frutos La Aguada, de manera que no tiene ninguna relación, no es un dependiente. Perdón, no es contabilidad, es asesoría tributaria, de
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, al no tener Frutos La Aguada S.A. la calidad jurídica de acreedor, no está en mora de recibir el pago ofrecido, por lo que es jurídicamente imposible considerar que se ha negado a recibir dicha renta. Al carecer ésta de causa, por no fundarse en alguna obligación contractual contraída que la genere, Frutos La Aguada S.A. carece de la obligación de recibir el pago, pues no tiene la calidad de acreedor para exigirlo. Por ello, dicha sociedad hizo caso omiso de la oferta de pago notarial efectuada por Sociedad Agrícola Andina Limitada y no retiró la suma de $73.500.000., dejada mediante vale vista ante el Notario Interino de Osorno Oscar Aros Gómez, pues al carecer de causa el pago en cuestión, su retiro habría constituido enriquecimiento ilícito o pago de lo no debido, exponiéndose a una acción de in rem verso. La Sociedad Agrícola Andina Limitada podrá ser obligada al pago de indemnizar perjuicios por su incumplimiento de adquirir el predio y daños causados a éste durante su ocupación, pero su monto y obligación de pago necesariamente deberán ser determinados por las partes de común acuerdo o por un tribunal, pero en tal caso el correspondiente pago tendría la calidad de indemnización de perjuicios y no de renta, como se pretende en autos. En suma, si la compañía Sociedad Agrícola Andina Limitada no está obligada contractual, legal ni judicialmente a pagar a título de renta la suma ofertada por la ocupación que hizo del predio, no tiene ni pued
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2618-2022 CARATULADO : FRUTOS LA AGUADA S.A./SOCIEDAD AGRICOLA ANDINA LTDA Osorno, veintitr s de Febrero de dos mil veinticuatroé VISTOS: VICENTE JOSÉ DEL REAL MARIMÓN, abogado, en representación judicial convencional de la sociedad FRUTOS LA AGUADA S.A., del giro de producción de frutas, ambos domiciliad
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