1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE CHILE/CORCES

Rol

C-4747-2023

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparecen Gaspar Cortes Moya; Valentina Núñez Parra; y Karina Cubillo Cabello, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Valdivia 300 of. 410-411-412, comuna de Los Ángeles, quienes deducen una demanda ejecutiva en contra de doña Perla Viviana Corces Navarrete, ignora profesión, domiciliada en Pasaje Renoir N° 104, Parque Sor Vicenta II, Los Ángeles. Sostienen que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la demandada por la suma de $24.120.244, el que sería pagado en 72 cuotas mensuales a partir del 20 de julio de 2023. Sería del caso que la demandada se encuentra en mora desde la cuota N° 01, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el saldo insoluto de $24.120.244. Al folio 08, la ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC, debido a que no consta el pago del impuesto que grava el documento que se cobra, lo que debe ocurrir al momento de ingresar la demanda. No basta la sola leyenda que señala el pago y menos una que es incompleta e ilegible. b. Artículo 464 N° 11 del CPC, fundado en que se encuentra pendiente una renegociación dado que se firmaría un nuevo pagaré por 72 cuotas a contar del abril de 2024. Al folio 11, la ejecutante aboga por el rechazo de las excepciones. Al folio 13, se recibe a causa a prueba. Al folio 16, se cita a oír sentencia Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su libelo, la ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, por su parte, la ejecutada ningún antecedente probatorio aportó. Código: XQCDXLSLPGY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que, en cuanto a esta excepción (N° 7), se dirá que se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19), cosa que no aconteció en la especie. Así las cosas, este capítulo de la defensa no será oído. Cuarto: Que, la segunda de las excepciones tendrá el mismo destino que su predecesora, dado que su fundamento no alcanza para configurarla plenamente. Al respecto la Excma. Corte Suprema ha señalado que “una de las excepciones que puede oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación a ella, no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a ello, sino que es necesaria la concreción del acuerdo” (24/11/2010, rol 8085/2010). Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170 N° 6, 341, 464 N° 7 y 11, 465, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; resuelvo: I. Que se rechazan las excepciones del folio 08. II. Que, en consecuencia, se acoge la demanda y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el pago completo de lo adeudado. III. Que se condena en costas a la parte ejecutada. Código: XQCDXLSLPGY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Lo

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-4747-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/CORCES Los Angeles, veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparecen Gaspar Cortes Moya; Valentina Núñez Parra; y Karina Cubillo Cabello, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica

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