Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-75-2023

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-75-2023 compareció PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Alfonso Canales Undurraga, abogado, cédula de identidad Nº5.801.518-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, Santiago interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial de Osorno, ignora profesión, ambos con domicilio en Freire Nº1117, Osorno. Ejerce la acción judicial del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°1224/23/59- 1, 2 y 3 de 30 de octubre de 2023. Pide que las multas sean dejadas sin efecto o rebajadas. Se refiere al procedimiento aplicable, a la falta de caducidad y transcribe la resolución de multa en lo que a los hechos constatados por el fiscalizador se refiere. Indica las normas que el fiscalizador consideró infringidas y el monto de cada multa. Respecto de la resolución de multa n°1 y 2 dice que se cursó la Multa Nº1 por parte de la entidad fiscalizadora, por estimar que ha existido infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, bajo el hecho infraccional “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”. Y en el mismo acto administrativo, se cursa la Multa Nº2 respeto de la actora por estimar la entidad fiscalizadora que se ha infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento Nº969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. En consideración que ambas multas tienen un punto de partida en común, la supuesta modificación de las jornadas de los trabajadores Javiera Santelices, Edith Muñoz, Luis Burgos, Patricio Muñoz y Antonia Bravo, quienes, según afirma el fiscalizador, habrían pasado a cumplir una jornada ordinaria de trabajo, lo que niega en atención que dichos t

Fundamentos

considerando que el enunciado de la infracción que señala el acto administrativo respecto de la primera multa corresponde al código 1009-a, según el “Tipificador de Hechos Infracciónales y Pauta para aplicar Multas Administrativas”, el transcribe. En el mismo sentido, respecto de la multa Nº2, el código infraccional al cual se refiere la entidad fiscalizadora es el 1034-a, que transcribe. Esto en condiciones que se trata de trabajadores que precisamente se encuentran exentos de jornada de trabajo en los términos del artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo. Siguiendo este razonamiento y considerando que no se ha acordado jornada ordinaria de trabajo con los trabajadores mencionados, sino más bien una exclusión a la misma, es evidente que la autoridad fiscalizadora impuso la presente multa bajo supuestos diversos a aquellos contemplados en los artículos 11 y 33 del Código del Trabajo. En consecuencia, los códigos infraccionales antes citados no son aplicables. Por otra parte, del contenido que subyace a las multas ya mencionadas, puede entenderse que lo que realmente intenta la entidad fiscalizadora es sancionar a la demandante por presuntos incumplimientos al artículo 22, inciso 2° del Código del Trabajo, lo cual rechaza categóricamente. Lo indicado, es de suma relevancia pues se sanciona a su parte por una supuesta infracción que, en los hechos, no ha cometido. En efecto, no puede la demandante infringir los artículos 11 y 33 del Código del Trabajo, pues los trabajadores señalados en la multa no se encuentran obligados a llevar registro de asistencia. En efecto, si la Inspección del Trabajo deseaba cursar una infracción a la demandante por vulnerar los artículos 11 y 33 antes referidos, debió en primera instancia haber declarado la improcedencia de la exclusión de jornada a que están afectos los trabajadores señalados en el texto de multa. Lo que en los hechos no ha ocurrido. Valga recordar que el Tipicado Infraccional contempla una infracción especial para esta situación, a saber, aquella señalada bajo el código 1018-b. la transcribe. Así las cosas, resulta evidente que la Inspección del Trabajo ha vulnerado el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, lo que ha redundado en que se imponga a su parte una infracción que no tiene correlación con el presupuesto fáctico y normativo-contractual, acordado entre la actora y los trabajadores indicados en la resolución de multa. Lo indicado no puede ser subsanado sino con que la presente multa sea dejada sin efecto. Alega error de hecho, los trabajadores están afectos al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Adicionalmente la Inspección del Trabajo incurrió en sendos errores de hecho y derecho al cursar la presente multa. De esta manera, se verifica un evidente error las multas referidas, ya que exige a la actora el cumplimiento de obligaciones inexistentes. En efecto la Multa Nº1 se cursa por estimar habría incumplido lo señalado en el artículo 11 en relación con el artíc

Fallo

por tanto que, al haberse excedido en sus facultades, la presente multa deberá ser dejada sin efecto. Alega vulneración al principio de tipicidad de la sanción administrativa. No obstante, lo ya señalado respecto, las multas Nº1 y 2 deberán ser dejadas sin efectos por contrariar el Principio de Tipicidad. En efecto, de la redacción de la infracción se logra evidenciar la falta de precisión del acto administrativo, toda vez que, señala: “(…) se ha constatado que cumplen con jornada de trabajo, no obstante, en la cláusula Nº2 de su respectivo contrato individual de trabajo se establece la exclusión del inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo”. (En lo referido a la infracción al artículo 11 del Código del Trabajo) y respecto de la multa Nº2: “(…) al constatarse que cuenta con duración y distribución de la jornada de trabajo, mediante mallas de turno, elaboradas y asignadas mensualmente (…), continua señalando “Estos dependientes deben efectuar labores en la tienda en los turnos (planificación horaria) denominados “apertura/planificación mañana” entre las 08:00 horas hasta las 16:30 horas; de cierre/planificación tarde ente las 09:30 horas hasta las 20:·0 y/o 22:00 horas”. Así las cosas, considerando que el enunciado de la infracción que señala el acto administrativo respecto de la primera multa corresponde al código 1009-a, según el “Tipificador de Hechos Infracciónales y Pauta para aplicar Multas Administrativas”, el transcribe. En el mismo sentido, respecto de la mult

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Osorno, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT I-75-2023 compareció PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Alfonso Canales Undurraga, abogado, cédula de identidad Nº5.801.518-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, Santiago interponiendo demanda en contra de

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