1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo

SOUZA/NAUTICA MARINA RAPEL SPA

Rol

O-44-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don PEDRO ENRIQUE SOUZA TAPIA, Anfitrión, domiciliado en camino El Estero S/N, km 7, acceso Norte, comuna de Las Cabras, quien en Procedimiento de Aplicación General, por Nulidad del Despido, Despido Indirecto y Cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex-empleador NAUTICA MARINA RAPEL S.p.A, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo Mardones Petermann, o quien haga de sus veces, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino El Estero S/N, km 7 acceso Norte, comuna de Las Cabras, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que con fecha 24 de enero de 2020 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos señalados en el artículo 7º del Código del Trabajo, escriturando su contrato de trabajo con esa misma fecha. Contratado para desempeñar las labores de Anfitrión u otro trabajo o función similar, que tenga directa relación con el cargo ya indicado, en el recinto del Náutica Marina Rapel S.p.A., ubicado en camino El Estero S/N, km 7, acceso Norte, comuna de Las Cabras, de propiedad del empleador. Señala que su jornada de trabajo efectiva era de 40 horas semanales, distribuidas en cuatro días trabajados y cuatro días libres según régimen de turno, pudiendo trabajar los domingos y festivos por encontrarse dentro de la hipótesis del artículo 38 del Código del Trabajo, cumpliendo su jornada dentro del siguiente detalle de turno o rodelillos: de 08:00 a 20:00 horas y d e 20:00 a 8:00 horas. Con turnos con un descanso de 120 minutos no imputable a la jornada de trabajo. Indica que su remuneración mensual, se encontraba compuesta de “sueldo base” por $440.000.- (cuatrocientos cuarenta mil pesos), además de la gratificación legal por $110.000- (ciento diez mil pesos), asignación colación por $3.710.- (tres mil setecientos diez pesos); asignación movilización por $$3.

Fundamentos

considerando precedente. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes del mismo artículo o en el artículo 161 del citado código, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; si el empleador no hubiere integrado dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin embargo, el empleador podrá convalidar este despido a través del pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante el procedimiento allí indicado, sin perjuicio de esto, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Que de los antecedentes aportados el proceso, esto es, certificados de cotizaciones de Isapre Isalud se observa que efectivamente las cotizaciones de salud del actor desde enero de 2020 a julio de 2023 no se encuentran debidamente pagadas en la referida institución lo que lo privo de importantes prestaciones de salud. DÉCIMO: Prestaciones. Que, además el actor reclama que se le adeuda a la fecha la remuneración de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, abril, mayo, y julio de 2023 y se le adeuda 4 días el feriado legal del período 2022 – 2023 y el feriado proporcional de enero a agosto 2023. No existiendo prueba que demuestre el pago, sumado a los apercibimientos legales se accederá a lo pedido. UNDÉCIMO: Que en relación con el recargo legal. Se debe considerar que, se ha concluido que el despido es carente de causal, lo que significa que si bien procede el recargo legal que señala el artículo 168. Por ello y teniendo en consideración que, al tratarse de un despido carente de causal, resulta aplicable lo dispuesto en la letra b del artículo 168, que impone un recargo legal del 50% al monto de la indemnización por años de servicio. DUODÉCIMO. Valoración de la prueba rendida. La prueba reseñada en los motivos anteriores fue valorada conforme a las normas de la sana crítica, esto es, en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Los demás antecedentes en nada alteran lo concluido. DÉCIMO TERCERO: Costas. Por no existir oposición formal de la demandada y, estimando motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la demandada.

Fallo

Por Tanto, de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes, 440 y demás pertinentes del Código del Trabajo, solicita tener por contestada la demanda interpuesta y, en definitiva, rechazar demanda en todas sus partes con costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2023, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en la que el demandante evacúa el traslado respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpone don Rodrigo Mardones Petermann como persona natural, solicitando su rechazo, atendido, en resumen, que el artículo 3 del Código de Trabajo señala que, para todos los efectos legales, se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. En el presente caso, señala que la demandada es Náutica Marina Rapel, S.p.A. Empresa, donde su representado prestaba sus servicios personales independiente de quien detente la representación legal de la empresa y no a don Rodrigo en forma particular. La notificación se efectuó en el domicilio de la empresa, por lo que el empleador se encuentra válidamente notificado, por lo que no habría razón para dejarla sin efecto. El tribunal tiene por evacuado traslado y deja su resolución para definitiva. Acto seguido, el tribunal llamado a las partes a conciliación, la que no se produce. Posteriormente, se fija como hechos a probar: 1.- Existencia de una

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Peumo, seis de mayo de dos mil veinticuatro VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don PEDRO ENRIQUE SOUZA TAPIA, Anfitrión, domiciliado en camino El Estero S/N, km 7, acceso Norte, comuna de Las Cabras, quien en Procedimiento de Aplicación General, por Nulidad del Despido, Despido Indirecto y Cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex-emple

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