MEDINA/CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA
Rol
T-506-2022
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguentes: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar que la parte denunciada vulneró las garantías fundamentales de la parte denunciante con ocasión de su despido, al tenor de las alegaciones contenidas en la denuncia. 2° Hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido de la denunciante, a propósito de la causal de despido invocada y sus hechos fundantes. 3° Procedencia de los montos cobrados a título de remuneración pendiente por el mes de Junio del año 2022, en suma indicada en las peticiones concretas de la demanda. 4° Hechos y circunstancias que permitan determinar que la denunciante prestó servicios en régimen de subcontratación para la denunciada solidaria. En la afirmativa, efectividad de haber ejercido ésta los derechos de información y/o retensión en su caso. QUINTO: La parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documentos: 1.- Contrato de trabajo de fecha 03 de agosto de 2020. 2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2020. 3.- Activación de fiscalización de fecha 05 de julio de 2022, N° 1301.2022.2847. 4.- Activación de fiscalización de fecha 11 de agosto de 2022, N° 1313.2022.1250. 5.- Informe de exposición de fiscalización. 6.- Comprobante de carta de aviso de fecha 28 de junio de 2022. 7.- Carátula de informe de fiscalización. 8.- Certificado de nacimiento de CARLOS JAVIER CABALLERO MEDINA emitido con fecha 11 de octubre de 2022. II.- Exhibición de documentos: Respecto de la denunciada solidaria: 1.- Contrato civil o comercial denominado “Camino Básico por Conservación Ruta B-516; Cruce Ruta 5 – Geoglifo Raúl Zurita, Km 0,000 Al Km 23,000 Segundo llamado, Provincia de Antofagasta, Región de Antofagasta” 2019, entre CONSTRUCTORA VISOL y MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y su finiquito si correspondiere. 2.- Certificados de cumplimiento de Obligaciones laborales y previsionales, emitido por la Dirección del Trabajo de los meses de agosto de 2020 a junio de 2022, (F-30-1) ambos m
Fundamentos
Considerando Séptimo precedente, sumado a la inactividad probatoria de parte de quien estaba legalmente obligada a acreditar su pago, se acogerá en esta parte la demanda. En el mismo sentido los montos reclamados por feriado pendiente, por no constar su pago, no obstante tratarse de una prestación que se devengó por el solo transcurso del tiempo y que en razón del descanso marental no gozó dentro de dicho periodo la trabajadora. UNDÉCIMO: En cuanto a la prestación de servicios en régimen de subcontratación, consta del contrato de trabajo de la demandante y de la documental de la demandada solidaria, en particular, los documentos denominados Adjudicación Licitación Pública, Protocolización, Repertorio N°345 de 2020; Informe Término de Obra, con fecha 15 de julio de 2021; Acta de Recepción Provisoria, fecha 29 de septiembre de 2021; Aprobación de Liquidación de Contrato, Reajuste y Devolución de Garantías de la obra en cuestión; los Certificados F30 del periodo agosto de 2020 a julio de 2021; y, Estado de Pago N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, que la demandada principal se adjudicó la obra denominada “Camino Básico por Conservación Ruta B-516; Cruce Ruta 5 – Geoglifo Raúl Zurita, Km 0,000 Al Km 23,000 Segundo llamado, Provincia de Antofagasta, Región de Antofagasta, Nuevo 2019”, obra que corresponde a aquella en torno a la cual la demandante suscribió contrato de trabajo y prestó sus servicios, de lo que se sigue la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo respecto del Ministerio de Obras Públicas de la esta Región. DÉCIMO SEGUNDO: Asentado lo anterior, en cuanto al límite temporal de la responsabilidad de la demandada solidaria, cabe reparar, que conforme el propio relato de la demandante, una vez concluido su descanso post marental no retomó la prestación de sus servicios en virtud del permiso con goce de remuneraciones otorgado, de lo que se sigue que, en clave del régimen de subcontratación demandado, no incidieron sus servicios en beneficio de la empresa principal hasta la época del despido. Esto último, redunda particularmente en la imposibilidad de extender el rango de imputación de la responsabilidad en comento, en lo tocante al despido de la actora y que se estimó como vulneratorio, al tratarse de un hecho exclusivamente atribuible a la demandada principal y respecto de la cual, la solidaria en tanto empresa mandante estaba imposibilitada de ejercer los derechos de información o retención en lo pertinente, por lo que será eximida de responder en el pago de la indemnización del artículo 489 del Código de Trabajo anunciada. No obstante lo señalado, en cuanto a las prestaciones inherentes a la causal de despido y que fueron expresamente reconocidas por la demandada en la constancia de aquel, asi como en los montos adeudados por remuneración del mes de junio de 2023 y feriados, sí habrá de responder y de forma solidaria, por no acreditarse respecto de toda la vigencia de la relación laboral, el
Fallo
por tanto, tales relaciones se regulan por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo. A propósito de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo y los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen de subcontratación, dice tales presupuestos fácticos y en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema no concurren copulativamente en el presente caso, porque la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre la empresa principal demandada y MOP no existe y en el hipotético caso que existiera, no podría ser de carácter civil o mercantil. Luego, en referencia a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que dispone en su artículo 8º bis que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, alega que los contratos a los que hace referencia el libelo pretensor, son contratos administrativos que implican la delegación de gestión y de autorización de cometidos. Se trata de contratos administrativos finalistas, por lo que no concurre la figura de subcontratación si uno de los requisitos copulativos que deben concurrir para configurar la supuesta responsabilidad solidaria o subsidiaria demandada no se verifica en la especie. Desde ahí, no puede hacerse en su contra alguna interpretación extensiva de las normas laborales, pues la responsabilidad que se le imputa es de carácter excepcional y no contractual y, como n
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: YENNY ELVIRA MEDINA MERCADO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA VISOL LIMITADA. RIT: T-506-2022 RUC: 22- 4-0433395-3 ___________________________________________________________ Antofagasta, seis de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO:Se compareció en representació
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