1º Juzgado de Letras de San Fernando

MIRANDA/GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA

Rol

M-92-2023

Fecha

6 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Patricio Alejandro Miranda Lobos, CI N° 10.792.939-819.379.085-2, chileno, soltero, dependiente, domiciliado en Población San Hernán, Block N°92, Departamento N°12, Comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de: GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA, R.U.T. N° 77.265.225-9, representada legalmente por don MAURICIO EDUARDO NAVAS MOYA, cédula nacional de identidad N° 14.344.970-K, ambos domiciliados en ANGOL N° 15, comuna de Concepción, y, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, R.U.T. N° 69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 7.659.153-9, ambos domiciliados en Carampangue N°865, comuna de San Fernando, por las siguientes razones: I.- Los hechos: Con fecha 9 de marzo de 2022, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada principal en calidad de operador de parquímetros, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, todo ello en la comuna de San Fernando. Indica que durante el año 2021 la demandada principal se adjudicó la licitación pública denominada “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARQUÍMETROS DE ESTACIONAMIENTO EN ÁREA URBANA DE SAN FERNANDO”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°1512 de fecha 25 de agosto del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En cuanto a su remuneración al momento de la finalización del vínculo laboral, para efectos de cálculos, esta ascendía a la suma de $636.691. Menciona que aproximadamente después del 18 de julio del 2023 el actor recibió una misiva en donde se le indicaba que a partir del 14 de agosto de 2023 dejaría de prestar servicios a la d

Fundamentos

Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvinculó al actor esbozando como razón la terminación del contrato con la demandada solidaria, pero omitiendo que aquello se produjo por su actuar negligente. Petición concreta, que se declare improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Feriado legal/proporcional devengado entre el 9 de marzo de 2022 y 14 de agosto de 2023 por la suma de $445.877. 2.- Remuneración fija mes de julio de 2023 por la suma de $636.691. 3.- Remuneración fija 14 días de agosto de 2023 por la suma de $296.748. 4.- Indemnización por años de servicio (1 año) por la suma de $636.691. 5.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $636.691. 6.- Recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $191.007. Todo ello con los reajustes e intereses legales que procedan. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por las demandadas, por lo que citó a las partes a la audiencia que nos convoca. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada principal, en primer lugar, opuso excepción de caducidad de la acción por despido injustificado, fundado en que la separación del trabajador se produjo el 14 de julio de 2023 y el plazo para ejercer la acción es de 60 días según los artículos 486 y 168 del Código del Trabajo. Dado que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2023, el plazo se encuentra caduco. Luego contestó la demanda. En términos resumidos dijo que era: efectivo que, la parte demandante presto servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada “GEO PARKING SYSTEM CHILE SpA”, con fecha 09 de marzo de 2022; era efectivo que, la demandante fue contratada para el cargo de OPERADOR DE PARQUIMETROS, para mi representada, en régimen de subcontratación con la I. Municipalidad de San Fernando; 3. Que no era efectivo la última remuneración propuesta en la demanda conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, siendo correcta la suma de $ 593.878.-, y atendiendo a la remuneración variable de esta en los tres últimos meses de la relación laboral. Cita DICTAMEN 6305/418 del 21 de diciembre de 1998. Agrega que el despido se encuentra conforme a derecho. Que, contestando la demanda en cuanto al fondo de la acción deducida, solicita que se rechace en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas. Manifiesta que la parte demandante se desempeñaba en dicha concesión como “OPERADOR DE PARQUIMETROS”. Con fecha 09 de marzo de 2022, se procede a suscribir contrato laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandante de autos. Que con fecha 01 de mayo de 2022 se procede a suscribir 3 anexos de contrato en virtud de los cuales se proceden a establ

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de agosto de 2006, en la causa rol Nº 65-2006. Y fallo, esta vez de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de octubre de 2007, Rol Nº 107-2007. Manifiesta que, de toda la jurisprudencia citada, sin duda que la “necesariedad” del despido, debe ser capaz de sustentarse al menos en tres aspectos básicos: a) Debe fundarse en aspectos técnicos, si es que no son de orden financiero o económico, b) Bajo ningún respecto, éstos pueden ser de carácter transitorio o subsanables, sino por el contrario deben al menos tener cierta permanencia en el tiempo. c) Agrega la jurisprudencia, que debe estar provocándose un detrimento en la situación financiera de la empresa, que haga incluso insegura su marcha. No aceptar este estándar configurado por la jurisprudencia, implica abrir una puerta muy ancha a la arbitrariedad con la que se procedería con esta causal de parte del empleador. Incluso más, llega a ser tan rigurosa la ley laboral, respecto del despido de un trabajador que, en la audiencia de juicio respectiva, obliga a la empresa demandada a presentar en primer lugar sus medios de prueba, debiendo por ello acreditar la veracidad de los hechos imputados en las respectivas cartas de despido. B.- Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvincu

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San Fernando, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Patricio Alejandro Miranda Lobos, CI N° 10.792.939-819.379.085-2, chileno, soltero, dependiente, domiciliado en Población San Hernán, Block N°92, Departamento N°12, Comuna de San Fernando y deduce demanda en el

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