MIRANDA CON PGV SEGURIDAD LIMITADA
Rol
M-464-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos u omisiones que constituyan un incumplimiento de este Contrato, las siguientes causales serán consideradas como causales especiales de incumplimiento del Contrato: b. Si los servicios proporcionados por el Prestador no cumplieren con los KPI o indicadores de cumplimiento definidos en el Anexo N° 1 de este Contrato. SÉPTIMO: Obligaciones laborales y previsionales. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas precedentemente, constituye cláusula esencial del presente Contrato, las siguientes obligaciones que asume el Prestador: a. Cumplir oportuna y debidamente todas las obligaciones legales y contractuales. NOVENO: Vigencia. El presente Contrato tendrá una duración de 18 meses, contados desde el 1 de octubre del 2022 y terminando, por lo tanto, el 29 de febrero de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, Walmart podrá poner término en cualquier tiempo al presente Contrato, sin necesidad de resolución judicial o arbitral previa, ni indemnización alguna a favor del Prestador. Indica que el día 13 de julio de 2023, su parte comunicó a PGV Seguridad Limitada la terminación del contrato de prestación de servicios de acuerdo con carta cuyo contenido en lo que interesa a esta contestación señala lo siguiente: “Por medio de esta comunicación, cumplimos con formalizar y comunicar la decisión de Walmart en orden a poner término anticipado al Contrato, terminándose este último al quinto día hábil de enviado la presente carta. En cuanto al ejercicio del derecho de información y consecuencia de ello su parte en tiempo y forma hizo efectivo el derecho a ser informada por PGV Seguridad Limitada, sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a ella correspondía, respecto a sus trabajadores. Que, en razón de lo anterior, no cabe responsabilidad solidaria, sino que subsidiaria, todo ello en el evento de que llegue a acogerse la demanda de autos. Por lo anterior solicita rechazar la condena de forma solidaria y sólo imponer sanción como de
Fundamentos
motivos más que plausibles para litigar. CUARTO: Que según lo señalado en el considerando anterior, la demanda principal, al no contestar la demanda ni comparecer a estrados se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos que señala el mencionado artículo 452, esto es, señalarle al tribunal en forma clara y precisa si niega o acepta cada una de las pretensiones de la contraria, para que con ello se despeje lo controvertido de lo no disputado, situación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 del Código del ramo en su número 1, inciso séptimo, da la posibilidad al juez para que en la sentencia definitiva, pueda estimarse los hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos. QUINTO: Que, atendido el considerando anterior, no fue posible llegar a acuerdo y respecto de la PGV SEGURIDAD LIMTADA, no se establecieron hechos no controvertidos, ni auto de prueba, lo anterior por aplicación de artículos 452 y 453 inciso 1º del código del trabajo, solicitado por la demandante, ya que junto con la demanda, se acompañan los documentos en los que se sustenta; y además teniendo también especial consideración en que el demandado Administradora de supermercados Híper no realiza alegaciones de fondo, señalando solo que en caso de acogerse la demanda, su responsabilidad es solo subsidiaria, como se dirá más adelante. SEXTO: Que, en consecuencia, RESPECTO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL aplicados los apercibimientos, apreciados en conformidad a las normas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, con fecha 2o de enero de 2023, la actora fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por PGV SEGURIDAD LIMITADA. 2. Que, sus servicios consistían en ejercer funciones de GUARDIA DE SEGURIDAD para ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIMITADA, “LIDER COLLÍN”. 3. Que, la jornada de trabajo convenida era de 45 horas semanales, distribuidos en razón del sistema de turno, teniendo un descanso de 30 minutos de colación. 4. Que, su última remuneración percibida ascendía a la suma de $620.000.- 5. Que, durante todo el periodo trabajado mantuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y órdenes que le impartía su ex empleador. 6. Que, sin perjuicio de lo anterior su ex empleador le adeuda las cotizaciones previsionales correspondientes desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de julio de 2023 en FONASA, AFC y AFP PROVIDA. 7. Que, además el demandado principal no le realizó el pagó de las remuneraciones del mes de junio y días de julio de 2023, sin justificación. 8. Que, por todo lo anterior, el día 14 de julio de 2023, decide poner término al contrato de trabajo por despido indirecto, enviando la correspondiente carta
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes 162, 171, 183 y siguientes 425, y siguientes y 500 y siguientes todos del Código del Trabajo: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, la demanda interpuesta por KAREN ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL, cédula nacional de identidad N° 14.295.647-5, en contra de PGV SEGURIDAD LIMITADA, Rut: 76.013.717-0, y contra Administradora de Supermercados Hiper Limitada, rut: 76.134.941-4, todos ya individualizados, declarándose en consecuencia: 1. Que el contrato de trabajo ha terminado por despido indirecto del trabajador por la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. 2. Que el despido es nulo por no pago de cotizaciones de seguridad. 3. Que se condena a los demandados, en forma solidaria, al pago de los siguientes montos: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, esto es, el 14 de julio de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $620.000.- b) $620.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. c) 930.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas desde el 01 de junio hasta el 14 de julio de 2023. 4. Todo con intereses y reajustes. Regístrese, y oportunamente archívese. RIT: M-464-2023 RUC: 23- 4-0525105-1 Dictada por doña CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ GRANDÓN, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE: KAREN ALEJANDRA MIRANDA SANDOVAL DEMANDADO: PGV SEGURIDAD LIMITADA RIT: M-464-2023 RUC: 23- 4-0525105-1 ________________________________________/ Chillán, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Com
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