RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LINARES
Rol
I-79-2023
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fácticos mínimos, no señala de qué forma generaría incertidumbre al trabajador, y constituye una infracción al artículo 11 de la ley 19.880, debiendo haber investigado más allá de lo formal si efectivamente generaba o no la incertidumbre en los trabajadores. Esgrime que igualmente no puede entenderse infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, ya que se ha detallado de forma clara y pormenorizada en los respectivos contratos de trabajo las funciones que debían ejecutar en función de éstos, el lugar donde debían desarrollarlos y los riesgos que podrían implicar tales labores. Alude que por la naturaleza de los servicios consistentes en ventas y abastecimiento de bienes esenciales, la autoridad administrativa la calificó como empresa de comercio esencial por lo que se hizo necesario un mayor dinamismo, versus cargos que se enfocaban en una función excesivamente delimitada, por lo que se modificaron los cargos de trabajo existentes hacía unos nuevos cargos en los que se mantendría la especificidad y la naturaleza única de sus funciones, pero lograrían un mayor dinamismo en sus tareas, existiendo nueva organización con trabajadores que pudiesen prestar servicios en distintos sectores de las tiendas. En cuanto al cargo de operador de producción, indica que está vinculado directamente con los procesos de producción de la tienda, conocimiento de las maquinarias críticas, siendo su labor principal gestionar la elaboración o preparación de productos en un sector de la sala de ventas y asistir al cliente en su proceso de compra de aquel producto, en sectores vinculados con maquinarias críticas, por tanto, no se infringiría la normativa ya que todas las tareas son complementarias y/o alternativas, existiendo también un error de interpretación normativa, ya que entiende que no se busca limitar las funciones, sino solo que estas se especifiquen. Entiende igualmente que se falta a la tipicidad porque falta congruencia entre el supuesto hecho constatado, la enun
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Rendic Hermanos S.A., R.U.T N° 81.537.600-5, representada por el abogado Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad 16.094.524-9, todos domiciliados para estos efectos en Ossa n° 2350, Antofagasta, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo en procedimiento en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, Cecilia Fabiola González Escobar, domiciliadas en 14 de Febrero n°1786, piso 2, Antofagasta. Reclama contra Resolución N° 8585/23/48, de fecha 30 de octubre de 2023, notificada el 7 de noviembre de 2023, que impone multa de 60 UTM, equivalentes a la fecha de la interposición de la multa a la suma de $3.810.900.-, solicitando se deje sin efecto o se rebaje hasta el máximo legal. Indica que se realizó a nivel nacional un proceso de fiscalización durante 2022, por la “polifuncionalidad”, lo que generó más de 230 multas que se judicializaron, y ajustaron el contrato de trabajo en lo relativo a funciones, sosteniendo varias reuniones con el departamento de fiscalización de la Dirección Nacional del Trabajo, realizando un texto de contrato acotado y que hicieron requerimiento a la DT en junio de 2023 solicitando pronunciamiento, sin tener respuesta a la solicitud, y se vuelve a dar la orden de fiscalizar en agosto de 2023, siendo abierta la desproporción ya que de 358 supermercados a fiscalizar, 142 corresponden a ellos, siendo un 40% pese a tener participación de 17% del mercado a nivel país, y habiéndose constatado que el texto es el mismo para todas las tiendas, no tendría caso fiscalizarlas todas, teniendo además solicitud de centralización de documentación, no obstante igual se adelantaron al plan de ajuste de redacción de anexos. Refiere que en la multa, los 3 trabajadores que se indican, antes de la fiscalización ya habían firmado anexo, desempeñando cargo de operador de producción, entendiendo que no se habría firmado anexo si generara ambigüedad y desprotección, existiendo error de hecho. Agrega, que tienen más de 100 organizaciones sindicales, y les informaron sobre los anexos que se pondrían a disposición, que otorgan mejor claridad , y en paralelo, desde el 20 de septiembre se ofreció a cada sindicato un acuerdo marco de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, para adelantar en 5 años la jornada de 40 horas semanales, siendo firmada por 36 organizaciones, dejando las otras en libertad de acción. Añade que los han citado en Copiapó, Temuco, Chillán, y Coyhaique para conversar sobre el modelo. Refiere que en el anexo se señalan las funciones principales, alternativas y complementarias de cada cargo, señalándose igualmente las funciones que no se encuentran en cada cargo. Indica que el Operador de producción tiene como funciones la elaboración o preparación de productos perecibles y preparados y en la disponibilización de productos perecibles al cliente. Esto implica preparar productos, recibirlos, inventariarlos, a
Fallo
por tanto, no se infringiría la normativa ya que todas las tareas son complementarias y/o alternativas, existiendo también un error de interpretación normativa, ya que entiende que no se busca limitar las funciones, sino solo que estas se especifiquen. Entiende igualmente que se falta a la tipicidad porque falta congruencia entre el supuesto hecho constatado, la enunciación de la infracción advertida y la norma supuestamente infringida. También se advertiría por la reclamante una infracción al non bis in ídem, ya que producto del Oficio Circular N° 2000-240/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, ha sancionado a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. en más de una ocasión, por el mismo hecho, siendo solo un aspecto foral, y no variando de trabajador en trabajador, o supermercado en supermercado, siendo una sola situación fáctica, configurándose la triple identidad. Indica que igualmente que existe una causa judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por los mismos motivos, y que a la fecha de la aplicación de la multa se encontraba vigente y pendiente de resolución y entiende que habiéndose determinado una supuesta improcedencia del cargo, debió haberse inhabilitado de conocer y cursar la presente multa debido a lo ordenado por el artículo 5°, letra b del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En subsidio, solicita la rebaja por ser desproporcionada, ya que se habrían solicitado una serie de reuniones pa
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Antofagasta, seis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Rendic Hermanos S.A., R.U.T N° 81.537.600-5, representada por el abogado Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad 16.094.524-9, todos domiciliados para estos efectos en Ossa n° 2350, Antofagasta, quien interpone reclamación judicial conforme al artículo 503 inciso tercero del Código del Trab
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