Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/TAPIA

Rol

I-71-2023

Fecha

4 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Alvaro Figari Versin, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9.001, piso 7, Las Condes, asistida por sus abogados don Alfonso Canales Undurraga y don Ignacio Cepeda Contreras y su abogada doña Lilia Jeréz Arévalo, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por reclamación de multa administrativa en contra de doña LISSETTE ALEJANDRA TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, con domicilio en calle Atacama N°443, Segundo Piso, Copiapó, asistida por su abogado don Ricardo González Campos. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: En este caso, la Resolución de Multa Nº6098/23/16 fue cursada por el fiscalizador de la Inspección, Sr. Hector Raúl Rojas Olguín y fue formulada en los siguientes términos: Resolución Multa Nº6098/23/16-1 No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores Manuel Urrutia RUN 15.028.965-3, Mario Diaz RUN 7.398.693-1, Eduardo Poblete RUN 17.194.046-K, Rosa Páez RUN 19.911.924-9, Catalina Guerra RUN 20.152.339-7 y Maria Pizarro RUN 18.398.786-0., Por cuanto se ha constatado que cumplen jornada de trabajo, contando con una distribución y duración de jornada de trabajo, según lo indicado por los trabajadores que cumplen funciones de jefatura, en entrevista individual sostenida con cada uno de ellos, en donde constan que estos cumplen con jornada de trabajo, en un ciclo de trabajo de lunes a viernes, con una jornada semanal de 45 horas, y diaria de 9 horas, en horario de 09:30 a 20:00 horas, con un tiempo destinado a la colación de 2 horas. Sin embargo, en el caso de la trabajadora María Pizarro RUN 18.398.786-0, trabaja de lunes a domingo en un ciclo de 5 días de trabajos seguido de 2 días de descanso. Además. Respecto de todas l

Fundamentos

motivos se sancionó a mi representada con dos multas de 60 UTM cada una - monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción de $3.810.900 cada una -, es decir, 120 UTM en total ($7.621.800.-), por haber considerado infringido el artículo 11 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal respecto de la primera multa y el artículo 33 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo y 20 del Reglamento Nº969 de 1933, respecto de la segunda multa. Pasaremos entonces a exponer sobre los evidentes errores de hecho y de derecho en que ha incurrido la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua al momento de cursarla. III. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°1 Y 2: Es del caso S.S., que se cursó la Multa Nº1 por parte de la entidad fiscalizadora, por estimar que ha existido infracción al artículo 11 del Código del trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, bajo el hecho infraccional “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”. Y en el mismo acto administrativo, se cursa la Multa Nº2 respeto de mi representada por estimarla entidad fiscalizadora que se ha infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento Nº969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. En consideración que ambas multas tienen un punto de partida en común: La supuesta modificación de las jornadas de los trabajadores: Manuel Urrutia, Mario Díaz, Eduardo Poblete, Rosa Páez, Catalina Guerra, Mario Pizarro, quienes, según afirma el fiscalizador, habrían pasado a cumplir una jornada ordinaria de trabajo. Lo cual, desde ya, negamos rotundamente, en atención que dichos trabajadores pactaron expresamente con mi representada la exclusión de limitación de jornada de trabajo, en conformidad al artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo -tal como se reconoce expresamente en la resolución de multa-. A. MANIFIESTA EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES POR PARTE DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO AL INTEPRETAR EL CONTRATO. Sin perjuicio de los distintos errores que se denunciarán en los siguientes apartados, resulta necesario dejar en evidencia, el actuar errado de la Inspección del Trabajo al haber efectuado una calificación jurídica respecto los hechos supuestamente constatados y descritos en la resolución de multa. Así las cosas, la facultades de la Inspección del Trabajo deberán ser ejercidas en condiciones que se constaten infracciones evidentes respecto de la normativa laboral, es decir, cuando en la fiscalización existan ilegalidades evidentes, precisas y determinadas, lo cual, no ocurre en la especie, toda vez que, estima que ha existido infracción por no consignar por escritos modificaciones al contrato de trabajo y, por no llevar registro de asistencia respecto de todos los trabajadores de la muestra, en condiciones que cada uno de los trabajadores enunciados están expresamente excluidos de jornada de trabajo, tal como consta en sus respectivos contrato de

Fallo

por tanto que, al haberse excedido en sus facultades, la presente multa deberá ser dejada sin efecto por S.S. B. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICAD DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA. No obstante, lo ya señalado respecto, las multas Nº1 y 2 deberán ser dejadas sin efectos por contrariar el Principio de Tipicidad. En efecto, de la redacción de la infracción se logra evidenciar la falta de precisión del acto administrativo, toda vez que, señala: “(…) se ha constatado que cumplen jornada de trabajo, contando con una distribución y duración de jornada de trabajo, según lo indicado por los trabajadores que cumplen funciones de jefatura, en entrevista individual sostenida con cada uno de ellos, en donde consta que estos cumplen con jornada de trabajo, en un ciclo de trabajo de lunes a viernes, con una jornada semanal de 45 horas, y diaria de 9 horas, en horario de 09:30 a 20:00 horas, con un tiempo destinado a colación de 2 horas, sin embargo, en el caso de la trabajadora María Pizarro (…), trabaja de lunes a domingo en un ciclo de 5 días de trabajo seguido de 2 días de descanso. Además, respecto de todas las jefaturas entrevistadas, señalan que deben periódicamente realizar labor de apertura de tienda a las 08:30 horas aproximadamente, y cierre de tienda a las 20:30 horas aproximadamente”. En lo referido a la infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, y respecto de la multa Nº2: “(…) “un ciclo de lunes a viernes, con jornada semanal de 45 horas, y diaria de 9 horas, en horario d

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Copiapó, cuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Alvaro Figari Versin, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N°9.001, piso 7, Las Condes, asistida por sus abogados don Alfonso Canales Undurraga y don Ignacio Cepeda Contreras y su abogada doña Lilia Jeréz Arévalo, interpone demanda con

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